PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 15 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000248
SOLICITANTES: JAIME ALBERTO HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.259.574.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el número 143.185.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 25 de febrero de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JAIME ALBERTO HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.259.574, actuando en su propio nombre, en nombre y representación de sus hijos, el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, venezolanos, mayor de edad el primero, adolescente de diecisiete (17) años de edad la segunda, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.017.743 y V-24.017.742, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el número 143.185, en virtud del fallecimiento de la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN MEDINA ZÚÑIGA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.130.172 y quien falleció ab-intestato en fecha 20 de diciembre de 2.013, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Defunción Nro. 51, Folio 51, expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 26 de febrero de 2.014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 06 de marzo de 2.014 por cuanto ha lugar en derecho, abriéndose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación en fecha 10 de marzo de 2.014, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única mediante autos insertos a los folios 26 y 27, para la fecha 08 de abril de 2.014 a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, la evacuación de las testimoniales así como acordándose la comparecencia de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de diecisiete (17) años de edad, a los fines de oír su opinión de conformidad a lo estatuido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de abril de 2.014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, el solicitante ratificó su solicitud así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos FANNY AUXILIADORA CHAVEZ DE RIVERO y FRANCISCO JOSÉ RIVERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.320.955 y V-9.400.312, respectivamente; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al ciudadano JAIME ALBERTO HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.259.574, al ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y a la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, venezolanos, mayor de edad el primero, adolescente de diecisiete (17) años de edad la segunda, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.017.743 y V-24.017.742, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AMÉRICA DEL CARMEN MEDINA ZÚÑIGA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.130.172 y quien falleció ab-intestato en fecha 20 de diciembre de 2.013, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Defunción Nro. 51, Folio 51, expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 08 de abril de 2.014, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos FANNY AUXILIADORA CHAVEZ DE RIVERO y FRANCISCO JOSÉ RIVERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.320.955 y V-9.400.312, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 06 al 17 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos JAIME ALBERTO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus AMÉRICA DEL CARMEN MEDINA ZÚÑIGA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.130.172 y quien falleció ab-intestato en fecha 20 de diciembre de 2.013, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Defunción Nro. 51, Folio 51, expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al ciudadano JAIME ALBERTO HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.259.574, al ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MEDINA y a la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, venezolanos, mayor de edad el primero, adolescente de diecisiete (17) años de edad la segunda, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.017.743 y V-24.017.742, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AMÉRICA DEL CARMEN MEDINA ZÚÑIGA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.130.172 y quien falleció ab-intestato en fecha 20 de diciembre de 2.013, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de sepsis cáncer de ovario, según consta de Acta de Defunción Nro. 51, Folio 51, expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría siete (07) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en la presente solicitud, una vez que la parte solicitante consigne los emolumentos necesarios para su reproducción. Se autoriza al Abogado José Gregorio Mejías, inscrito en el IPSA bajo el número 143.185, al retiro de las copias certificadas acordadas. Cúmplase.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Juleidith.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

FABB/ajos/Juleidith.