PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000071

Vista la manifestación vertida, por los ciudadanos: YOEL ALEXANDER JIMÉNEZ CASTILLO Y ANA CAROLINA CASTILLO BASTIDAS, plenamente identificados en autos, en su condición de padres del niño: Identificación omitida por disposición de la Ley, de dos (02) años de edad, en el acta de fecha 18/03/2014, cursante a los folios 45 y 46 del expediente, mediante la cual solicita se revoque la medida de cuidado del referido niño en el hogar de su abuelo paterno, ciudadano: LUIS ARMANDO JIMÉNEZ, previamente identicado en autos, decretada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección especial a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)” Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

En sintonía con lo expresado, el artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dispone lo que de seguidas se cita:

“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia las familias son responsables en forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asumir, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)


En el mismo orden de ideas, el artículo 26 ejusdem, al referirse al derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a vivir con su familia de origen, señala:


Art. 26 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común comprensión mutua y respecto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes, solo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Esta separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. (…). (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).



Ahora bien, del contenido de la norma constitucional y las disposiciones legales anteriormente trascritas, se colige, en primer lugar, la importancia de la familia como asociación natural de la sociedad y espacio idóneo para la formación y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; así como el deber del Estado venezolano de proteger la familia y garantizar a quienes ejercen su jefatura la debida tutela y asistencia a los fines de que puedan cumplir cabalmente con las responsabilidades y deberes familiares para con sus hijos.

En segundo lugar se deduce, el derecho legítimo y fundamental que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a ser cuidados y criados por su padre o madre y crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen (nuclear o ampliada), no obstante la garantía del ejercicio de este derecho puede ser limitada, siempre y cuando se evidencie que exista o pueda existir menoscabo de su interés superior al no ofrecerle su padre, madre o grupo familiar condiciones que le aseguren un ambiente de afecto, amor, seguridad, confianza, buen trato, comprensión, respeto y solidaridad, necesario para su desarrollo integral.

En este orden de ideas, se observa, del informe parcial (social) de fecha 27/03/2014, cursante a los folios 52 al 62 del expediente, elaborado por el Trabajador Social José Julián Briceño, adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta sede judicial, que en sus conclusiones y recomendaciones, particularmente las relativas a la parte social de dicho informe, considera el Trabajador Social que el niño debe criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, lo que garantiza la estabilidad emocional del mismo; pues en la investigación social efectuada no se constataron síntomas de maltratos físicos en el niño, hecho este comprobado en informe médico (copia) presentado por los padres.
En sintonía con lo expresado, de las conclusiones y recomendaciones del informe parcial (psicológico), de fecha 27/03/2014, cursante a los folios 62 al 66 del expediente, elaborado por el psicólogo José de Jesús Campo, adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta sede judicial, igualmente se observa, los padres del niño, congregan signos actitudinales, emocionales y comportamentales que les permiten y facilitan la continuidad del desempeño de la parentalidad dentro de su realidad y contexto socio-cultural y económico, lo que les permite poder seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hijo; sugiriéndose, al efecto, jerarquizar sus roles y funcionamiento familiar en función del grado de injerencia y participación que ha desarrollado la figura representativa del abuelo paterno del niño y reeducar a los padres en temas como la disciplina, cuido, seguridad y protección de sus hijos, así como el seguimiento del caso.

En consecuencia, tomando en cuenta los resultados de los Informes Sociales y Psicológicos, previamente indicados de los cuales se deduce que los ciudadanos YOEL ALEXANDER JIMÉNEZ CASTILLO Y ANA CAROLINA CASTILLO BASTIDAS, previamente identificados en autos, padres del niño: Identificación omitida por disposición de la Ley, poseen condiciones sociales y psicológicas de adaptabilidad y funcionalidad que los hacen capaces de continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus hijos, tal como lo habían venido realizando, aunado a que el niño, no presenta signos de maltrato evidentes y posee buen estado de salud, tal como se observa, tanto del informe técnico parcial como de la copia del informe médico consignado a los autos, por lo que nada impide que se les reestablezca a ese niño el derecho fundamental de vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y ser criados por sus padres, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la LOPNNA.

Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas y en aras de asegurar el interés superior del referido niño, garantizándole su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 5, 26, 397-D, 465 y 466, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la medida provisional de cuidado del niño: Identificación omitida por disposición de la Ley, de dos (02) años de edad, en el hogar de su abuelo paterno, ciudadano: LUIS ARMANDO JIMÉNEZ, dictada por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 10/03/2014 y ACUERDA MEDIDA PROVISIONAL DE REINTEGRACIÓN FAMILIAR, del referido niño, con su padres biológicos ciudadanos: YOEL ALEXANDER JIMÉNEZ CASTILLO Y ANA CAROLINA CASTILLO BASTIDAS, mientras se desarrolla el presente juicio, en virtud de ser favorable a su interés superior. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de la medida provisional aquí dictada, se les restituye el ejercicio de la responsabilidad de crianza sobre su hijo, particularmente el atributo de la custodia por lo que continuará viviendo en la residencia de sus padres. Así se acuerda.

Asimismo, a los fines de contribuir al fortalecimiento de los vínculos familiares, se ordena someter al grupo familiar aquí reintegrado a las correspondiente terapias familiares, para lo cual se requerirá el apoyo del Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, por ser el referido Consejo de Protección, el más cercano a la residencia actual del niño; quien deberá remitir a este Tribunal el ciclo de sesiones programadas a tal fin así como las resultas de las mismas, y la correspondiente evaluación psicológica por lo menos una vez al mes para lo cual se ordena librar la comunicación respectiva. Así se establece.

Finalmente, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Papelón del estado Portuguesa, para informarle sobre la revocatoria de la medida preventiva y el decreto de la medida provisional aquí dictada. Cúmplase.
La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abgº Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/fabb.