PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 22 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2012-000399
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO TORRES GÓMEZ, JONALVER JOSÉ TORRES GÓMEZ y JOSÉ PULIO TORRES INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.578.968, V-23.578.969 y V-11.398.036.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Lennon Igor Orozco Tapia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.221.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto que fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, en fecha 04 de mayo de 2012, contentivo de la solicitud que por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fuere tramitado por los ciudadanos LUIS EDUARDO TORRES GÓMEZ, JONALVER JOSÉ TORRES GÓMEZ y JOSÉ PULIO TORRES INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.578.968, V-23.578.969 y V-11.398.036, respectivamente, actuando este último en representación de PULIO JOSÉ TORRES GÓMEZ y ANDERSON JOSÉ TORES GÓMEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.578.977 y V-27.123.487 respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Lennon Igor Orozco Tapia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.221; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 07 de mayo de 2012 se le da entrada y se admite en fecha 08 de mayo de 2012, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la publicación de un cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la ley in comento y advirtiendo que dentro de los dos (02) días hábiles siguiente a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría la oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley, oportunidad en la cual se ordenaría oir a los testigos y las personas interesadas.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que la parte actora hasta la presente fecha no ha cumplido con lo dictado en el auto de admisión de fecha 08 de mayo de 2012, puesto que de autos se evidencia que los solicitantes no han publicado el cartel de notificación librado cursante al folio 16 del expediente; en atención a esto, es notorio señalar que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud.
En este caso, evidenciado el transcurso de más de un (01) año sin que la parte actora cumpliera con lo ordenado por este Tribunal y sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento o impulso procesal; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que de seguidas se cita:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Negrita del Tribunal).

Aunado a ello, el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deben ser impulsadas de oficio y el motivo que impulsa la presente causa no se encuentra dentro de las allí señaladas y considerando que la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de los solicitantes, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que el mismo no cumplió con el deber procesal de cumplir las obligaciones que le impone la ley para que sea publicado el cartel de notificación, siendo notorio en efecto, que desde el 04 de mayo de 2012, fecha en que se recibió la presente solicitud, los interesados, han dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de los solicitantes y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de los interesados en el presente proceso, por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y se acuerda agregar al expediente el cartel de notificación librado en fecha 08 de mayo de 2012, dejando sin efecto la relación de entrega generada a la Unidad de Actos de Comunicación y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se acuerda agregar al expediente el cartel de notificación librado en fecha 08 de mayo de 2012, dejando sin efecto la relación de entrega generada a la Unidad de Actos de Comunicación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS.

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/M. Alej.-