PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 22 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000140
SOLICITANTES: BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.370.919.
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA YOLIMAR TORRES RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el número 143.056.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 05 de febrero de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.370.919, actuando en su propio nombre, en nombre de sus hijos, los ciudadanos YASBELYS DEL CARMEN REINOSO RODRIGUEZ, OLIVER JOSÉ REINOSO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.292.861 y V-23.292.862, y en beneficio de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, representada por su madre ciudadana YAMILETH COROMOTO MEDINA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.273.070; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YAJAIRA YOLIMAR TORRES RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el número 143.056, en virtud del fallecimiento del ciudadano OLIVAR ANTONIO REINOSO GIL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.407.344 y quien falleció ab-intestato en fecha 29 de diciembre de 2.013, en el Hospital Tipo I, de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de Acta de Defunción Nro. 02, expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 06 de febrero de 2.014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 10 de febrero de 2.014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación en fecha 18 de febrero de 2.014, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única mediante autos insertos a los folios 17 y 18, para la fecha 10 de abril de 2.014 a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, la evacuación de las testimoniales así como acordándose la comparecencia de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, a los fines de oír su opinión de conformidad a lo estatuido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de abril de 2.014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la solicitante ratificó su solicitud así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LEBEIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ y ELEUTERIO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.059.045 y V-4.239.736, respectivamente; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.370.919, a los ciudadanos YASBELYS DEL CARMEN REINOSO RODRIGUEZ, OLIVER JOSÉ REINOSO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.292.861 y V-23.292.862 y a la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OLIVAR ANTONIO REINOSO GIL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.407.344 y quien falleció ab-intestato en fecha 29 de diciembre de 2.013, en el Hospital Tipo I, de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de Acta de Defunción Nro. 02, expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 10 de abril de 2.014, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos LEBEIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ y ELEUTERIO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.059.045 y V-4.239.736, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 09 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MALVACIAS, YASBELYS DEL CARMEN REINOSO RODRIGUEZ, OLIVER JOSÉ REINOSO RODRÍGUEZ y la niña OLIMAR YORBELY REINOSO MEDINA, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus OLIVAR ANTONIO REINOSO GIL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.407.344 y quien falleció ab-intestato en fecha 29 de diciembre de 2.013, en el Hospital Tipo I, de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de Acta de Defunción Nro. 02, expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana BELKYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.370.919, a los ciudadanos YASBELYS DEL CARMEN REINOSO RODRIGUEZ, OLIVER JOSÉ REINOSO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.292.861 y V-23.292.862 y a la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante del causante OLIVAR ANTONIO REINOSO GIL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.407.344 y quien falleció ab-intestato en fecha 29 de diciembre de 2.013, en el Hospital Tipo I, de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, a causa de adenocarcinoma gastrico etapa terminal, según consta de Acta de Defunción Nro. 02, expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en la presente solicitud, una vez que la parte solicitante consigne los emolumentos necesarios para su reproducción. Cúmplase.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/Juleidith.