PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 9 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000054

PARTE DEMANDANTE: MAYKELYN DEL CARMEN ZERPA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.186.827, actuando en nombre y representación del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de 06 años de edad.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Verónica Martínez de Jeffers.
PARTE DEMANDADA: JOSUE ARTURO CANELON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.250.998.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION. (MEDIDAS PROVISIONALES).

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MAYKELYN DEL CARMEN ZERPA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.186.827, actuando en nombre y representación del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de 06 años de edad, en contra del ciudadano JOSUE ARTURO CANELON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.250.998; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, que produjera como consecuencia un acuerdo total, que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a la fijación de la obligación de manutención, institución familiar en beneficio de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de 06 años de edad. A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del referido niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 465, 466 y 466-B ibídem, DECRETA la siguiente Medida Provisional:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como fijación de la obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) de forma mensual, las cuales serán cumplidas por mensualidades adelantadas previo recibo debidamente firmado por la madre. En cuanto a los meses de agosto y diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). Por otra parte, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a asistencia y/o atención médica, medicinas, requeridos por el niño, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un cuaderno separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio del niño Identificación omitida por disposición de la Ley, de 06 años de edad. Notifíquese al obligado mediante boleta. Cúmplase.
La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/Ma. Alej.-