REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, 28 de abril de 2014.
Años: 204º y 155º.

Vista la diligencia presentada por el Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626, mediante la cual expone lo siguiente: “…Consigno en un (01) folio útil acta de inspección y entrevista, con el ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.337.914, con domicilio en el Barrio el Cerrito, Calle 3, Nº 04-118 del Municipio San Genaro de Bocanoito Estado Portuguesa; donde se le expuso los hechos de la demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, bajo el Nº 00084-A-13, manifestando el mismo que desistía tanto de la acción como el procedimiento. Es todo…”.
Al respecto, quién juzga advierte que el folio anexado junto con la diligencia, es una copia simple del Acta de inspección al cual el Defensor Público Agrario Segundo hace referencia,
De tal forma, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente, que no consta que el ciudadano demandante, CARLOS ALFREDO RAMIREZ MEDINA, haya facultado expresamente al Defensor Público Agrario Segundo, para que disponga del derecho litigioso de ninguna manera. Conviene destacar que el desistimiento de la acción; establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; excede la defensa ordinaria, por tanto para disponer del objeto sobre el cual recae la controversia se requiere tener facultad expresa, en razón del requerimiento señalado el artículo 154 eiusdem. Así los referidos artículos disponen:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0443, de fecha 23 de mayo de 2000, que recayó en el expediente número 00-438, al respecto de las normas señaladas, indicó:

…No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas (Art. 154 y 564 C.P.C.) sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida al momento de otorgamiento del poder,… no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…

Para este juzgador, no escapan las especiales atribuciones de las que están investidos las Defensoras y los Defensores Públicos en materia Agraria, establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública en su artículo 53, pero para desistir de la acción debe necesariamente, estar expresamente investido de esa facultad, pues la exigencia contenida en el artículo 154 del Código adjetivo común; no es una formalidad trivial, por cuanto, implica la extinción de la acción, por tanto, la disponibilidad de la misma. En consecuencia, para que sea homologado el desistimiento de la acción, debe tenerse la certeza de que se trata de una auténtica expresión de la voluntad inequívoca, por parte de la titular de la acción, de su renuncia a la misma, con el consiguiente efecto extintivo, razón por la cual; el mismo, debió ser presentado, personalmente, por el ciudadano, CARLOS ALFREDO RAMIREZ MEDINA y no por el Defensor Público Agrario Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado Enrique Cerrada Pargas, quien no se encuentra facultado para la disposición del objeto del litigio, razones por las cuales, debe necesariamente negarse la homologación del desistimiento de la acción planteado. Y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentada por el abogado Enrique Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del accionante ciudadano, CARLOS ALFREDO RAMIREZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.337.914; en el juicio que por Indemnización por Daños al Cultivo, sigue en contra del ciudadano, NESTOR MEDINA, cuya identificación no consta en autos.



Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal.-


Abg. José Miguel Méndez Aldana.-
La Secretaria,

Abg. Albany Cotíz Bravo.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 260 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Albany Cotíz Bravo.-





















JMMA/AJCB-
Expediente Nº 00084-A-13.-