Se inicio el presente procedimiento de solicitud de reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Inés Mercedes Arriaga Rodríguez, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Eugenia Ramírez Arriaga y asistida por el Abogado Rafael Eduardo Ángel Carmona, donde solicita que el ciudadano Carlos Francisco Arriaga Rodríguez, reconozca el contenido y firma del documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en computadora en papel sellado del estado de fecha trece días del mes de enero del año 2009, mediante el cual el ciudadano: Carlos Francisco Arriaga Rodríguez, le da en venta a la ciudadana María Eugenia Ramírez Arriaga, los derechos hereditarios correspondiente en un edificio constante de dos (2) plantas con todas sus mejoras y bienhechurias, construido en una parcela de terreno urbano Municipal, ubicado en la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado así Norte: Prolongación de la calle Arismendi. Sur: Edificación de la Sucesión de Carlos Francisco Arriaga, ocupadas por el antiguo Cine Sucre. Este: Solar hoy propiedad de la sucesión de Carlos Francisco Arriaga, Oeste: Calle Bolívar, el precio de esta venta por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) de los cuales ha recibido la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00),. El bien aquí vendido le pertenece según herencia de parte de su legitima madre Carlina Rodríguez de Arriaga.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
Citado el demandado y llegada la oportunidad para el acto, no compareció el mismo, a manifestar formalmente si reconocía o negaba el instrumento privado que les fuera opuesto por la solicitante Inés Mercedes Arriaga Rodríguez.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el ciudadano: Carlos Francisco Arriaga, identificado en autos, al no haber desconocido expresamente su firma ni el contenido dentro de la oportunidad legal que establece la ley, el cual le fuera opuesto por la ciudadana Inés Mercedes Arriaga Rodríguez, en su condición de apoderada de la ciudadana: María Eugenia Ramírez Arriaga, dado el silencio de la misma, queda evidenciado que el documento privado consignado con la solicitud, que cursa al folio ocho (08) se tiene por RECONOCIDO, a tenor de lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas.