TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
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“VISTOS”
Exp. Civil N° 1.672-14
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LENNY RAMONA BURGOS SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio El Estadio, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.794, en su condición de representante legal de la niño: xxxxxxx, de 10 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: DARWUIS ALNOLDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.359, de profesión u oficio obrero, dependiente de la alcaldía del Municipio Guanarito, domiciliado en la Carlos Andrés Pérez, en la casa de la Sra. Faustina Hidalgo, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicio el presente procedimiento de Revisión de Obligación Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: LENNY RAMONA BURGOS SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio El Estadio, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.794, en su condición de representante legal de la niño: xxxxxxx, de 10 años de edad. Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño: xxxxxx, expedida por ante Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Consta al folio 03 del expediente, constancias de Estudios del Niño: xxxxxxx, expedida por la Escuela Básica “Monseñor Unda” del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta del folio 04 al 10 del Expediente copia fotostática certificada de la sentencia dictada en la causa signada con el N° 1.291-10, por Obligación Manutención.
En fecha (20-03-2014), se admite la solicitud de Revisión de Obligación Manutención, incoada por la ciudadana: LENNY RAMONA BURGOS SALAS, en contra del ciudadano: DARWUIS ALNOLDO HIDALGO. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de Obligación Manutención, folio 12 del expediente.
Consta al folio 14 del expediente, Oficio N° J2990-143, remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, Guanare, participando el inicio del presente procedimiento.
Consta al folio 15 del expediente, Oficio N°J2990-144, remitido a la Coordinadora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Guanarito, solicitando la elaboración de un informe socio-económico, en la casa de habitación de las partes.
Consta al folio 16 del expediente, Oficio N° J2990-145, remitido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 17 del expediente, diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: DARWUIS ALNOLDO HIDALGO, parte requerida en este procedimiento de Manutención.
Consta al folio 18 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: DARWUIS ALNOLDO HIDALGO, parte requerida en este procedimiento, para el acto conciliatorio o en su defecto contestación de la demandada de Revisión de Obligación de Manutención.
En| la oportunidad legal fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, no comparecieron ninguna de las partes, tal como se evidencia al folio 19 del expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la solicitud de Obligación Manutención, la parte demandada ciudadano: DARWUIS ALNOLDO HIDALGO, no dio contestación a la misma tal como se evidencia en los autos.
En fecha (31-03-2014), se abre el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 20 del expediente.
II
Estando la presente Causa, por motivo de Revisión de Obligación de Manutención para sentenciar, este Tribunal, lo hace en base a los argumentos constantes en autos: La ciudadana: LENNY RAMONA BURGOS SALAS, en su condición de representante legal del niño: JEFERSON YONAIKER, de 10 años de edad, solicita ante este Juzgado, que el padre de su hijo ciudadano: DARWUIS ALNOLDO HIDALGO,, sea condenado por este Juzgado, a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, a partir del mes de marzo de 2014, en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato; así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento.
La parte actora promovió junto con la demanda, las siguientes pruebas documentales: Copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento de su hijo: xxxxxxxxx la cual riela a los folios 02 del expediente, quien Juzga le da su justo valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Con respecto a la constancia de estudio del niño: DARWUIS ALNOLDO HIDALGO, expedida por ante la Dirección de la Escuela Básica Monseñor Unda, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, se aprecia y se le da su justo valor probatorio, por ser documento administrativo de carácter público. Promovió también la parte actora conjuntamente con la solicitud: Copia Fotostática Certificada de la sentencia dictada en la causa 1.291-10 por manutención, la cual aporta a este juzgado la existencia de una obligación de manutención, a la que se le solicita sea revisada y aumentada tal como lo hace la actora en la solicitud, se aprecia y se le da su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La parte requerida Ciudadano: DARWUIS ALNOLDO HIDALGO, plenamente identificado en autos por su parte no hizo uso del tal derecho probatorio, ya que no promovió prueba alguna, que lo favorezca.
“La Obligación de Manutención, en un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. En el caso que se ventila, la filiación entre el ciudadano: DARWUIS ALNOLDO HIDALGO y la niña: DARWUIS ALNOLDO HIDALGO, está plenamente demostrada con la partida de nacimiento, producida por la accionante junto con la demanda, la cual riela a los folios 02 del expediente, la misma ha sido valorada por quien Juzga.
Este Juzgado en asuntos de fijación de alimentos, toma en consideración la necesidad e interés superior del niño o del adolescente que requiere de la Manutención; así como la capacidad económica del obligado, en el caso de autos, queda demostrado que la parte accionada ciudadano: DARWUIS ALNOLDO HIDALGO, tiene la capacidad económica, tal como lo demuestra la Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que consta en el folio 21 del expediente, y por cuanto en la secuela del proceso el demandado, no promovió pruebas fehacientes, que lo favoreciere en el presente juicio, ha de tenerse como cierto lo alegado por la ciudadana: LENNY RAMONA BURGOS SALAS, por no ser contraria a derecho su petición. En tal sentido, es equitativo revisar la sentencia y fijar como Obligación de Manutención, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a partir del mes de Abril de dos mil catorce, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (BS.1200,00), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato, en cuanto a los gastos de médico y medicina que sea proporcionado en un 50% por ambos padres cuando lo requiera la niña beneficiario en este procedimiento. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: LENNY RAMONA BURGOS SALAS, identificada supra, en su condición de representante legal del niño: xxxxxxxx, en contra del ciudadano: DARWUIS ALNOLDO HIDALGO, identificado supra, se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, a partir del mes de abril de dos mil catorce, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), para sufragar los gastos de: útiles escolares, ropa y zapato. En relación a los gastos de médico y medicina será proporcionado en un 50% por ambos padres, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1.672-14.
La Juez; El Secretario;
Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
Conste: El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
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