REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 25 de Abril de 2014.
203° y 155°

ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬006-2014

DEMANDANTE: GENESIS ALEJANDRA RODRIQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.142.607, domiciliada en el Barrio El Esfuerzo, Calle 2, casal S/N La Misión. Municipio Turén, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: IVANOT VISCART CASTILLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.416.450, domiciliado en El Esfuerzo, Calle 2, casal S/N, la Misión, Municipio Turén, Estado Portuguesa.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 24 de Abril de 2014, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos IVANOT VISCART CASTILLO VASQUEZ y GENESIS ALEJANDRA RODRIQUEZ PARRA, antes identificados, quienes son progenitores del niño: ESEQUIEL I. CASTILLO RODRIQUEZ y la Defensora del Niño y del Adolescente YUNEYVI MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.426.079, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden:“Yo, IVANOT VISCART CASTILLO VASQUEZ, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hijo por un monto de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensual, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 30 de Abril del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijo lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, GENESIS ALEJANDRA RODRIQUEZ PARRA, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hijo y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hijo todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada nuera cancelada de la siguiente manera: La cantidad estipulada el padre se lo hará llegar a la madre. Se les notifica a las partes que de surgir algún inconveniente con el cumplimiento de la Obligación de Manutención de esta manera. La Defensoría autorizara para que se aperture la Cuenta de Ahorro, el padre deberá realizar allí los depósitos correspondientes-. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopnna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.
Así mismo anexaron fotocopias de las Cédulas de Identidad de la demandante y demandado, Partida de Nacimiento de su hijo.-
En fecha 24/04/2014, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 25/04/2014 y se libro oficio a la Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos IVANOT VISCART CASTILLO VASQUEZ y GENESIS ALEJANDRA RODRIQUEZ PARRA, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la Ciudad de Villa Bruzual, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. YLLANI DE LIMA
El Secretario Accidental,

Abg. ALEXIS J. PERAZA.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 01:00 pm Conste:
La Secretaría.

YLJ/RD/emsa