REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 28 de abril del Año 2.014.
203° de la Independencia y 154° de la Federación
EXP. Nº M-188-2.014
Demandante: Gilberto Franco Pérez
Demandado: Noel Francisco Pérez y Ketzis del Valle Gonzáles
Motivo: Cobro de Bolívares (vial Intimatoria)
Sentencia: Definitiva
Materia Mercantil.
PARTE NARRATIVA:
Por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2014, este Tribunal admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentó el ciudadano GILBERTO FRANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.457.514, actuando en su carácter de tenedor legitimo por endoso en procuración de la ciudadana María del Carmen Piñero Ross, en contra de los ciudadanos NOEL FRANCISCO PEREZ PERNIA y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de identidad N° V.-2.143.527 y V.-3.045.023, respectivamente, ordenándose intimar a los ciudadanos NOEL FRANCISCO PEREZ PERNIA y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, en su carácter de librador y aval del librador respectivamente a fin de que, apercibidas de ejecución, paguen a la parte demandante o demuestren haber pagado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, las cantidades de dinero solicitadas por la parte actora.
En fecha 03-04-2014, riela a los folios veinticinco al veintisiete (f.25-27) diligencia consignada por el ciudadano alguacil titular de este Tribunal manifestando que efectivamente practicó la boleta de intimación al ciudadano NOEL FRANCISCO PEREZ PERNIA. En la misma fecha riela a los folios veintiocho al treinta (f.28-30) diligencia consignada por el ciudadano alguacil titular de este Tribunal manifestando que efectivamente practicó la boleta de intimación a la ciudadana KETZIS DEL VALLE GONZALEZ.
En fecha 23 de Abril del 2014, corre inserto auto donde se deja constancia que los intimados no hicierón acto de comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni efectuarón oposición al decreto de intimación.
Transcurrido el lapso de ley, sin que la parte intimada formulara oposición o demostrara el pago de lo adeudado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Con relación al procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha ocho (08) de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:
“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis) en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic)”
En el mismo orden, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal).
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: - Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; y, - Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante. Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos.
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, año 1998, señala:
“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las actas del presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que ha transcurrido el término de diez (10) días otorgados en la boleta de intimación, que se perfeccionó el día tres (03) de abril de 2014, para ambas partes, día a partir del cual comenzó a correr el término de diez (10) días otorgados por la Ley para pagar, acreditar haber pagado las cantidades de dinero o formular la oposición al decreto de intimación, so pena de que la ejecución pudiera ser practicada forzosamente.
En el mismo orden, esta Juzgadora, considera que en este caso las partes demandadas al no realizar oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Es por los fundamentos antes expuestos que este, tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: FIRME Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Juzgado en fecha veinte (20) de Enero de 2014, y en consecuencia se ordena su ejecución Forzosa.
Segundo: Se Condena a los demandados de autos al pago de las siguientes cantidades: Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por concepto de capital adeudado: en el instrumento cambiario consignado con la demanda el cual riela al folio trece (13) de la presente causa; La cantidad de Tres mil trescientos bolívares con 00/100 (Bs.3.300,00) por concepto de intereses legales calculados al (1%) anual; La cantidad de Noventa mil bolívares con 00/100 (Bs.90.000,00) por concepto del (25%) de los honorarios profesionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas. Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los veintiocho (28) días del mes de abril del Año dos mil Catorce (2.014), a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. Marvis Maluenga de Osorio.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. Luis Miguel Reyna Noguera.
Siendo las 3:00 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,
MMdeO/daniela
El suscrito Secretario Titular del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios agua blanca y san Rafael de onoto del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE M-188-2014, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los veintiocho (28) días del mes de Abril del dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Secretario Titular.-
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