REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 29 de Abril de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO: KJ01-X-2014-000005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-004158


Se recibe en fecha 14 de Abril de 2014, RECUSACIÓN presentada por el Abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, en su condición Defensa Técnica del ciudadano GUSTAVO JOSE GUITERREZ, contra la Jueza Octava en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Luisabeth Mendoza, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-004158, sin señalar en su escrito recusatorio la o las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Abril de 2014, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…Yo, ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAIUTI, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el N°.153.053, y con domicilio procesal en la carrera 18, entre calles 27 y 28, torre campanario, tercer piso, oficinas 3A y 3B, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en el presente acto como Defensa Técnica del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUTIÉRREZ, identificado en los autos, ante Ud., acudo a fin de exponer y solicitar:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, 8°, de la Ley Adjetiva Penal, procedo a RECUSARLA FORMALMENTE, motivado a su omisión de pronunciamiento, en cuanto a los petitorios fundamentados, que ha realizado este procurador, en la presente causa, que se le sigue a mi patrocinado, por ante este despacho, los cuales argumentos procedo a desglosar:
PRIMERO: En el mes Marzo del presente año 2.014, se consignó escrito de designación de este defensor, en el cual se adicionaban alegatos de gran fundamento, que favorecían al encartado, sin obtener hasta la presente fecha, respuesta alguna, violentando de tal manera el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios de arraigo constitucional, que no pueden ser sopesados de manera soliviantada, puesto que dan lugar, no sólo a responsabilidades administrativas, sino también de carácter civil y penal, ya que pudiera estarse en presencia de la denegación de justicia, como hecho reprochable a la conducta omisiva del juzgador.
SEGUNDO; Hace notar este procurador, que si todavía no se han iniciado las (diligencias urgentes y necesarias, así como las demás diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad, debieron incluirse por mandato legal, la práctica de los exámenes propuestos por la defensa, en el entendido de haberse declarado el encausado, como consumidor, condición que tiene como antecedente otro asunto judicial, el cual fue indicado en dicha oportunidad y se puede verificar por el simple hecho de revisar el sistema juris 2.000. Así las cosas, y en vista de que con dicha actitud omisiva, se vislumbra el final del túnel, no le queda otra salida, a esta defensa, que proceder, como en efecto se hace, de RECUSAR FORMALMENTE, a la juzgadora LUISABETH MENDOZA, JUZGADORA PROVISORIA DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL D ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en base a la previsión legal alegada up supra, es decir, artículo 89, cardinal 8°, del Código Procesal Penal…”.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abogada Luisabeth Mendoza, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Por recibido escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por el Abogado Roberto José Colmenárez; actuando como defensor privado del ciudadano GUSTAVO JOSE GUTIERREZ, en contra de quien suscribe Abogada Luisabeth Mendoza Pineda en su carácter de Jueza de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

“Primero: En el mes de marzo del presente año 2014, se consigno escrito de designación de este defensor, en el cual se adicionaban los alegatos de gran fundamento, que favorecían al encartado, sin obtener hasta la presente fecha respuesta alguna, violentando de tal manera el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, principios de arraigo constitucional, que no pueden sopesado de manera soliviantada, puesto que dan lugar, no solo a responsabilidades administrativas, sino también de carácter civil y penal, ya que pudiera estarse en presencia de la denegación de justicia, como hecho reprochable a la conducta omisiva del Juzgador, Segundo: Hace notar este procurador, que si todavía no se han inicado las diligencias urgentes y necesaria, asi como las demás diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad, debieron incluirse por mandato legal, la práctica de los exámenes propuestos por la defensa, Asi las cosas y en vista de que con dicha actitud omisiva, se vislumbra el final del túnel, no le queda otra salida, a esta defensa que proceder, como en efecto se hace, de RECUSAR FORMALMENTE a la Juzgadora Luisabeth Mendoza…..”
Destaca el Recusante que “como quiera la actuación de la juzgadora, fue objetada por falta de pronunciamientos a los petitorios fundamentados que ha realizado”

Al respecto es de hacer notar.

En atención a ello, sorprende a esta Juzgadora lo esbozado por el recurrente ya que no menciona con claridad las causales de la recusación planteada ni los motivos graves que afecten mi imparcialidad como juzgadora, observa quien suscribe el desconocimiento rotundo de normas elementales del proceso penal con más de una década de vigencia,
Es evidente la confusión procesal que tiene el recusante, cuando destaca en su escrito la falta de pronunciamiento de una solicitud realizada al tribunal, ya que operaria otras vías jurisdiccionales y no la utilizada por el accionante; De la lectura efectuada al texto adjetivo penal vigente, no se denota que esa omisión este establecida como causal de recusación, y es de hacer notar a los integrantes de la honorable Corte de Apelaciones de este estado, que dicho recaudo para la fecha de la recusación no había sido agregada por parte de la secretaría administrativa suplente asignada por la coordinadora de secretaria de este Circuito Judicial Penal, ni al físico del expediente, ni fue puesta a la vista de esta Juzgadora.

Con relación a lo denunciado, nuevamente esta instancia judicial denota la inconsistencia que caracteriza el escrito de recusación, en el que obviamente no existe claridad del recusante en cuanto a instituciones básicas del proceso penal venezolano, ni expresa las causales de recusación por la que se interpuso, circunstancia ésta que corresponde analizar a la Honorable Corte de Apelaciones y de la cual esta Juzgadora está segura que tiene los conceptos muy claros.

Por los motivos antes expuestos, considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por el Abogado Roberto José Colmenárez en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos, están divorciados de la realidad, ya que no existen causales de recusación, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta el Abogado Roberto José Colmenárez por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 106 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el recusante Abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO JOSE GUTIERRZ no encuadra el o los motivos de la recusación incoada en la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Luisabeth Mendoza, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-004158.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “En el mes Marzo del presente año 2.014, se consignó escrito de designación de este defensor, en el cual se adicionaban alegatos de gran fundamento, que favorecían al encartado, sin obtener hasta la presente fecha, respuesta alguna, violentando de tal manera el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios de arraigo constitucional, que no pueden ser sopesados de manera soliviantada, puesto que dan lugar, no sólo a responsabilidades administrativas, sino también de carácter civil y penal, ya que pudiera estarse en presencia de la denegación de justicia, como hecho reprochable a la conducta omisiva del juzgador…”.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO JOSE GUTIERREZ, contra la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-004158, sin señalar en su escrito recusatorio la o las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO JOSE GUTIERREZ, contra la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-004158, sin señalar en su escrito recusatorio la o las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a la recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo


ASUNTO: KJ01-X-2014-000005
ARVS/angie.-