REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000599
FUNDAMENTACION DE PROCEMIENTO ABREVIADO Y LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 09-04-2014, en Audiencia de Presentación, a la adolescente a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por la Defensora Publica de Adolescentes Abogada Patricia Ruiz.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE
En el día de hoy 09-04-2014 horas del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Pastor Arias, por estar de Guardia, como Secretaria de Sala la Abogada Arelis Chirinos, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de la adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Barquisimeto, la adolescente arriba identificada y el Defensora Publica de Adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por la adolescente, a quien en este acto le imputa los delitos de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Ocultación y Posesión de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Fiscal del Ministerio explicó a la adolescente si entendió la imputación que le hace el Ministerio Público, a lo que la adolescente manifestó: Si entiendo. Seguidamente el Juez Profesional comienza a informar a la Adolescente Imputada del motivo por el cual fue aprehendida y le explicó sus derechos que como adolescente tiene de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a la Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: ¨yo estaba con mi pareja, ellos se quedaron adentro con él, yo no vi que esa droga estaba ahí; no sabía que allí estaba esa droga. Es todo..¨ Se deja constancia que tanta la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa hicieron preguntas a la adolescente que consideraron pertinentes. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Publica de Adolescentes quien entre otras cosas expuso: que en virtud del principio de la presunción de inocencia se otorgue una medida cautelar menos gravosa como lo es Detención Domiciliaria, ya que su defendida se dedica a la elaboración de artesanía dentro de su hogar. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta de investigación penal de fecha 07-04-2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación Quibor, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la adolescente, ya que cuando se desplazaban por el Sector Ceiba Sur, callejón 2 con calle 2, casa s/n, Parroquia Juan Bastidas Rodríguez, Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara, observaron a un ciudadano de cabello corto, color negro, contextura delgada, quien portaba como vestimenta un (01) pantalón jeans, color gris, y una franela con franjas horizontales de colores blanco, azul y negro, quien al percatarse de la presencia de la comisión, adopto una actitud inadecuada, no acorde a lo habitual, trato de evadir a la misma emprendiendo una veloz carrera tratando de ingresar a una residencia, a fin de escapar de la misma, originándose una persecución, y le solicitaron que detuviera la marcha, y este hizo caso omiso e ingreso a la vivienda, y los funcionarios actuantes ingresaron a la misma, solicitando que exhibiera los objetos y pertenencias que poseía entre su vestimenta, haciendo caso omiso, en eso sale una ciudadana del interior del referido inmueble, y ambos tomaron una actitud violenta, y la comisión les realizo una inspección corporal, no lográndoles incautar ninguna evidencia de interés criminalístico en sus pertenencias, y procedió realizar una minuciosa búsqueda en dicha residencia y sus adyacencias logrando visualizar en el patio, a pocos metros del ciudadano, un envoltorio elaborado en papel sintético, de color traslucido, contentivo en su interior una sustancia pulverulenta, de color blanca de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Cocaína, de igual manera al realizar una búsqueda minuciosa en el interior de la residencia con la finalidad de encontrar otra prueba de interés criminalístico, logran hallar debajo de la cama una cacerina para pistola, elaborado en metal, de color negro y un facsímil de arma de fuego. De acuerdo a la prueba de orientación la toxicóloga de Guardia informó que con respecto al envoltorio localizado arrojó un peso bruto de Ocho coma Siete gramos (8,7 grs) y un peso neto de Ocho coma Cuatro gramos (8,4 grs), resultando ser la droga denominada Cocaína. Evidentemente ante la circunstancia de haberse localizado los objetos activos del delito en la cual se encontraba la adolescente, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la adolescente y así se estima.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente pudiera ser autora de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación y Posesión de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal, de la prueba de orientación, en el cual refleja la droga incautada es la conocida como Cocaína donde esta última excede de la cantidad que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y del registro de cadena y custodia de los objetos activos localizados, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que la adolescente imputada pudiera tener responsabilidad como autora en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que la Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de la Imputada razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión de los delitos imputados a la adolescente, ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente la imputada podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento.
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a un hecho punible como es el de Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultación, calificado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes. Que según el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR a la Adolescente la medida de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensora Publica de Adolescentes en cuanto a la medida cautelar menos gravosa.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la LOPNNA, por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultación y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, decreta la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, a la adolescente, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y Publíquese, y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.

Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario