REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de
Medidas de los Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara
Barquisimeto, 23 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-00308
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 03 de abril de 2013, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos LISBITH MARIANYELA FLORES FONSECA Y JOSE ROQUE GONZALEZ BARRADA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.036.872 y V-11.597.773 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANK MANUEL DUNCAN FAJARDO , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.134, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 26 de marzo de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE ROQUE GONZALEZ BARRADA, y solicitó se convirtiera en divorcio la separación, asimismo en fecha 08 de abril de 2014, compareció la ciudadana LISBITH MARIANYELAFLORES FONSECA Y solicitando la conversión en Divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos LISBITH MARIANYELA FLORES FONSECA Y JOSE ROQUE GONZALEZ BARRADA, por ante la, Jefatura civil del municipio crespo, estado Lara en fecha 14 de Diciembre de 2011, anotado bajo el Acta N° 148, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2011. Expresan que del Matrimonio no procrearon hijos. En cuanto a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, los cónyuges se regirán por lo establecido en su escrito de solicitud.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial en Barquisimeto a los 23 días del mes de Abril del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:50 a.m.