REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto veinticinco (25) de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2011-1401

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ORDAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 9.635.047

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANNA INDAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.120.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 12 de agosto de 2011 se recibe por ante la URDD civil la demanda.

El 15 de agosto de 2011, se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión y en esa misma fecha se admite la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción.

El 20 de mayo de 2013, se procedió a la revisión de la demanda y se admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo cartel de notificación.

Consta en el folio 39, que el 02 de diciembre de 2014 la Abg. Marbi Sulay Castro Cuello, designada por la Comisión Judicial en fecha 17 de octubre de 2013, según oficio N CJ-2013-3938, como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 19 de marzo de 2014, la abogada Audrey Matilde Guédez Giménez, designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13/02/2014, según oficio Nº CJ-2014-0233 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/03/2014, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el tiempo que se encuentre de reposo médico; se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 19 marzo de 2014, la Abg. María Susana Hidalgo, en su condición de secretaria, certificó las resultas realizadas por la Unidad de Alguacilazgo, dejando constancia que la notificación de la demandada se realizó en los términos indicados en el auto de admisión.

En fecha 02 de abril de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue anunciada por el alguacil Jesús Yépez, encontrándose presente por la parte demandante su Apoderada Judicial, Abogada ROSANNA INDAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 126.120, representando al ciudadano LUIS ENRIQUE ORDAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.635.047, de este domicilio.

En este estado el Tribunal dejó constancia que no compareció a la instalación de la audiencia la parte demandada CONSTRUCTORA PEGARCA., ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2014, se aboca al conocimiento de la causa, la Abg. ANNIELY ELIAS CORONA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2014, según oficio N CJ-2014-0233, a los fines de cubrir la vacante temporal de la Abg. Marbi Castro Cuello, se aboca el conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de tres (03) concedidos en auto de fecha 15 de abril de 2014, sin que las partes hayan ejercido recusación alguna en contra de ésta juzgadora y llegada la oportunidad para decidir sobre la presunción de la admisión de los hechos, declarada mediante acta de fecha 02/04/2014, se observa lo siguiente:

Conforme a lo indicado en la instalación de la audiencia, la incomparecencia de la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA., generó en ella la admisión de los hechos invocados por la parte actora, en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Tal y como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho, por lo que esta juzgadora constata que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano LUIS ENRIQUE ORDAZ LEAL y la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.
Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha (03) de Marzo de 1997 y finalizó en fecha (31) de Enero de 2007.
Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de OPERADOR DE PLANTA FIJA 1ERA.
Cuarto: Que se admite el último salario alegado por el actor en el escrito libelar de Bs. 30,50.
Quinto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales indicados en el escrito libelar.

SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL ACTOR EN
LIBELO DE DEMANDA PRESENTADO EN FECHA 12/08/2011:


MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

• Que se admite el último salario alegado por el actor en el escrito libelar de Bs. 30,50.
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha (03) de Marzo de 1997 y finalizó en fecha (31) de Enero de 2007.
 Duración de la relación de trabajo: Nueve (09) Años, Diez (10) Meses y Veintiocho (28) Días de prestación personal de servicios.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponden a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

• SALARIOS RETENIDOS (RETENCIÓN DE SALARIO):


• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Bs. 1.830,00.
(CLÁUSULA 37 Lit. c) CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

• VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS:


• UTILIDADES:


• CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES: Bs. 6.101,50.
(CLÁUSULA 30 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN)

• SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS (DOTACIÓN): Bs. 3.193,00.
(CLÁUSULA 69 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN)

• REFRIGERIO:


• ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Bs. 7.199,84.
(CLÁUSULA 10 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN)

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 1.830,00.
(ART. 125 Lit. d) L.O.T. (60 DÍAS)

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 4.575,00.
(ART. 125 Num. 2) L.O.T. (150 DÍAS)

• OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES (SALARIOS CAÍDOS):


• BONO NOCTURNO DEMANDADO: (MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO)
(ART. 156 L.O.T.)
En consecuencia, este Tribunal ordena el recálculo del Bono Nocturno mediante Experticia Complementaria del Fallo, conforme lo dispuesto al Artículo 156 de la L.O.T. correspondiendo un 30% de recargo sobre la Jornada de Trabajo, tomando en cuenta el experto que deberá considerar la duración de la relación laboral desde el 03/03/1997 hasta el 31/01/2007, el salario base de cálculo de Bs. 30,50 admitido en la presente motiva y, una jornada rotativa nocturna efectuada cada 15 días (02 veces por mes).

• CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el Tribunal. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello el porcentaje promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y, acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENERIQUE ORDAZ LEAL en contra de la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.

• SEGUNDO: Se condena a la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. a pagar al demandante ciudadano LUIS ENRIQUE ORDAZ LEAL, los conceptos condenados y montos que siguen a continuación:


Más los montos arrojados en la Experticia Complementaria ordenada a practicar, mediante los parámetros arriba descritos, a los fines de cuantificar el Bono Nocturno durante toda la relación laboral, adicionalmente el cómputo de la Corrección Monetaria y los Intereses Moratorios..
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serán cuantificadas prudencialmente por este Tribunal en su debida oportunidad.

Dada, sellada y firmada por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Juez

Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo Torres

Se deja constancia que la presente sentencia fue agregada al expediente en ésta misma fecha (25/04/2014) y por error generado en el sistema Juris 2000 impidió su registro informático, por lo que se procederá al mismo una vez se reestablezca dicho sistema.


La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo Torres