REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NORA MARGOT AGÛERO CASTILLO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-002240 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado RAFAEL MANUEL RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber dictado Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos a el acusado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ y ambos acusados guardan relación con los mismos hechos.
De este modo, de la aclaratoria del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:
“Yo, NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.567.565, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
Por cuanto en fecha 17/07/2014, se publicó la Sentencia Condenatoria mediante la cual se CONDENÓ (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 27.348.672, obrero, residenciado en el caserío Palmarito Arriba, sector la Lucía, casa S/N°, Araure, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de las victimas ciudadanos YVON CAROLINA ISEA LOYO, JESÚS GERARDO GIMÉNEZ JIMÉNEZ, CARLOS GERARDO GUILLEN MUSSO Y DE LAS ADOLESCENTES CUYO NOMBRES SE OMITE POR RAZONES DE LEY, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento con las Agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de las Adolescentes cuyos Nombres se omiten por razones de Ley, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO TIPO ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 113 primer aparte, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más la accesoria prevista en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, considerando quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la comisión de los hechos y la participación de uno de los acusados, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 7o del Artículo 89, en concordancia con el Artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal vigente.
Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa seguida al acusado RAFAEL MANUEL RODRÍGUEZ HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.577.898, obrero residenciado en el caserío Palmarito Arriba, sector la Lucia, casa sin número Araure Estado Portuguesa, a quién se le atribuye la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 86 en concordancia con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal y artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las Agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 374 en perjuicio de YVON CAROLINA ISEA LOYO, JESÚS GERARDO GIMÉNEZ JIMÉNEZ, CARLOS GERARDO GUILLEN MUSSO Y DE LA ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7o del Artículo 89 en concordancia con el Artículo 90, Eiusdem. Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en Cuaderno Separado, al que se agregaran copias certificadas de la Inhibición planteada y de la Sentencia Condenatoria dictada por mi persona, para su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Con tal planteamiento, considera la Jueza inhibida, que en una causa con dos o más imputados, si uno o varios de ellos se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos, opera ope legis, la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la emisión o adelanto de opinión, respecto a aquél o aquellos que opte por ir a juicio.
Ahora bien; se entiende, que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.
Contrariamente, en el procedimiento por admisión de los hechos, cuando el Juez dicta la sentencia condenatoria correspondiente, lo hace precisamente, con vista al reconocimiento de responsabilidad que efectúa el encartado en el hecho o hechos que se le endilgan, y tangencialmente, con apoyo en las actuaciones que hayan sido practicadas, evaluará que dicha admisión no es contraria a derecho, pero no valorará prueba alguna, porque sencillamente, dicho procedimiento sólo es posible con anterioridad a la recepción de pruebas, de lo que emerge con cegadora claridad, que la sentencia producida con ocasión a una admisión de hechos, no comporta adelanto de opinión respecto a aquellos justiciables que no se acogieron a ella, circunstancias que determinan, por vía de consecuencia, que no es procedente la inhibición que se planteare ante tal hipótesis.
Co ocasión a ello, se le recuerda a la Jueza inhibida, Abogada NORA MARGOT AGÛERO CASTILLO, que esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 27 dictada en fecha 30 de julio de 2012, causa Nº 5361-12, acordó cambiar el criterio sostenido, en los siguientes términos:
“Ahora bien, no puede pasar desapercibido para esta Corte de Apelaciones, que hasta la presente fecha, este había sido el criterio sostenido por esta Instancia, por lo que en apego a los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, la inhibición planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, debe declararse con lugar, pero con la advertencia, que a partir de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones modifica tal criterio y en lo sucesivo, el hecho de dictar una sentencia en virtud de una admisión de hechos, no constituirá, per se, motivo de inhibición subsumible en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los demás intervinientes en ese proceso. Así se decide.”
Posición, que se ha sido permanente en la Superior Instancia desde la emisión del fallo citado; en razón de lo acotado, la inhibición planteada por la Jueza NORA MARGOT AGÛERO CASTILLO, debe ser declarada SIN LUGAR, por no haber sido fundada en causa legal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la AbogadaNORA MARGOT AGÛERO CASTILLO, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al no configurarse la causal contenida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALIA GÓNZALEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 18 folios útiles, con oficio N° 1110. Conste.-
Strio.-

EXP. N° 6149-14
MOdeO/jgb..-