REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 09
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2014, por el abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEX FRANCISCO FERNÁNDEZ VASQUEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se declaró sin lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Julio de 2014 se le dio entrada; y el día 25 del mismo mes y año, se continúo con el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de Julio de 2014, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia.
En fecha 13 de Agosto de 2014 fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de una (01) pieza.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEX FRANCISCO FERNÁNDEZ VASQUEZ, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 36 y 37 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (07/05/14), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (14/05/2014), transcurrieron cinco (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 09, 12, 13, y 14 de Junio de 2014; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado se observa, que el recurrente, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…ante su Legítima (sic) y Conforme (sic) a Derecho Ocurro (sic) con el debido respeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por ante la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Portuguesa Contra (sic) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control que Dicto (sic) el AUTO DE APERTURA DE JUICIO, LA DECISIÓN QUE CONSIDERÓ IMPROCEDENTE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”
Ahora bien, la decisión recurrida en su parte motiva, dispuso:
“…En virtud que estamos en presencia de un hecho punible grave como es del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (…) se mantiene incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado Alexander Francisco Fernández Vásquez, lo cual no vulnera de forma alguna la presunción de inocencia que le ampara previsto en el artículo 49 ordinal 2º de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 313 ordinal 2ª y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)
La Corte para decidir, observa:
Dispone el Código adjetivo penal, en relación al examen y revisión de las Medidas Cautelares, lo siguiente:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrillas de la Corte)
Asimismo, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Auto de Apertura a Juicio, en su último aparte, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”
Según se ha visto, de las normas procesales penales antes citadas, se desprende que, tanto la revisión de la medida privativa de libertad realizada en la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio, son inimpugnables.
Por otra parte, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, lo siguiente:
Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente señalados. (Negrillas de la Corte)
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Así las cosas, siendo que la revisión de las medidas cautelares, así como el auto de apertura a juicio, son inimpugnables, en el caso sub lite el recurso de apelación deviene en inadmisible, de conformidad con el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso de apelación ha sido interpuesto, en primer lugar, en contra de la decisión que dictó el auto de apertura a juicio, sin embargo, no se refiere a “ una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”; y, en segundo lugar, el recurso se interpone en contra de “LA DECISIÓN QUE CONSIDERÓ IMPROCEDENTE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del imputado ALEX FRANCISCO FERNÁNDEZ VASQUEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual, se declaró sin lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se ordenó el pase a juicio; todo ello de conformidad con el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal,
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
ABG. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario,
Exp.-6107-14
JAR/.