REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 09


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2014 por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de Defensor de los imputados RICHARD JOSÉ LUZARDP RODRÍGUEZ y JOEL EDUARDO CARMONA LUZARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se les ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acordó el pase a juicio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el 406 numeral 1º ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR GREGORIO OVIEDO CARVAJAL.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibieron las presentes actuaciones; y por auto de fecha 1º de julio de 2014 se le dio entrada; el trámite de ley correspondiente; y se designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En esa misma fecha (01/07/14), se acordó solicitar, al Tribunal de Control, las actuaciones originales, según Oficio Nº 905, cursante al folio 29 del presente cuaderno.

En fecha 18 de agosto de 2014, se recibe por Secretaria la causa principal en esta Corte de Apelaciones, haciéndose entrega al ponente en fecha 19/08/2014.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de Defensor de los imputados RICHARD JOSÉ LUZARDO RODRÍGUEZ y JOEL EDUARDO CARMONA LUZARDO; tal como se desprende al folio 170 de la primera pieza de las actuaciones originales, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, de conformidad a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los días de Audiencias cursante a los folios 23 y 24 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictado el auto recurrido (30/04/2014), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (14/05/2014), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 02, 12, 13 y 14 de mayo de 2014; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente no señala la base legal de su recurso de apelación, es decir, las causales establecidas, taxativamente, en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, se colige del escrito recursivo que los recurrentes apelan de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, por el cual “Se ordena mantener la medida cautelar Privativa de Libertad que venían cumpliendo los acusados”; en consecuencia, tal recurso deviene en inadmisible, en virtud que la negativa de revisión de las medidas cautelares en esta fase, se realizan de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de la Corte)


Como se observa, de la redacción de este artículo se desprende que la decisión que niega la revisión de la medida de coerción personal es inapelable, como consecuencia de que tal mecanismo procesal de revisión puede ser opuesta o presentada por el imputado o su defensa las veces que lo consideren pertinente, ante el Tribunal que conoce del asunto principal; por lo tanto, no siendo procedente la apelación del auto que revisó y negó la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación , de conformidad con el literal (c) del artículo 428 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de Defensor de los imputados RICHARD JOSÉ LUZARDO RODRÍGUEZ y JOEL EDUARDO CARMONA LUZARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se les ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acordó el pase a juicio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL POR MOTIVO FUTILES,


Regístrese, diarícese y déjese copia.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidente),





SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,





JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,




RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario,


Exp.- 6087-14
JAR/.