REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2014, por la Abogada JUDITH CHÁVEZ, en su condición de Defensora Privada de los imputados OSWALDO RAMÓN CHIRINOS MENDOZA, CARLOS JOSÉ BLANCO CARRANZA y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ SIRA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se calificó la aprehensión de los imputados OSWALDO RAMÓN CHIRINOS MENDOZA, CARLOS JOSÉ BLANCO CARRANZA y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ SIRA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado al ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO CARRANZA el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, decretándoseles a todos los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de agosto de 2014, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 04 de agosto de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 04 de agosto de 2014, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose dicho pedimento en fecha 08 de agosto de 2014.
En fecha 19 de agosto de 2014, se recibieron las actuaciones originales, y se pusieron a la vista de la Jueza ponente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación, fue interpuesto por la Abogada JUDITH CHÁVEZ, en su condición de Defensora Privada de los imputados OSWALDO RAMÓN CHIRINOS MENDOZA, CARLOS JOSÉ BLANCO CARRANZA y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ SIRA (folios 50 y 72 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales); de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias que cursa a los folios 19 y 20 del presente cuaderno de apelación, que desde el día 13 de junio de 2014, fecha en que fue publicado el fallo impugnado, hasta el día 20 de junio de 2014, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2014; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde el día 11 de julio de 2014 fecha en que se dio por emplazado el representante del Ministerio Público (folio 14 del presente cuaderno), hasta el día 15 de julio de 2014, fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación, transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 14 y 15 de julio de 2014; por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por habérsele decretado a los imputados OSWALDO RAMÓN CHIRINOS MENDOZA, CARLOS JOSÉ BLANCO CARRANZA y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ SIRA, la medida de privación judicial preventiva de libertad; contrayéndose el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2014, por la Abogada JUDITH CHÁVEZ, en su condición de Defensora Privada de los imputados OSWALDO RAMÓN CHIRINOS MENDOZA, CARLOS JOSÉ BLANCO CARRANZA y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ SIRA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6130-14.
SRGS/.-