REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de agosto de 2014
Años: 204º y 155º
Nº 10
Vistos los recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de Julio de 2014, por los abogados HENRRY MOSQUERA HIDALGO y ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS en sus carácter de defensores privados de los imputados ALEXANDER JAVIER GIAMBERARDINO SALERO y YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en flagrancia, mediante la cual se acordó:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER DI GIAMBERARDINO SALERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 01-11-1987, estado civil: soltero, profesión u oficio: Sargento 1ro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Sector Centro, Avenida 04, Casa S/N (Charcutería Mary), Municipio Villa Bruzual, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.015, YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 29-10-1980, estado civil: soltera, profesión u oficio: Docente, residenciada en el Sector Centro III, Avenida 01, Casa N° 40, Municipio Villa Bruzual, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.340 y MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 09-11-1 990, estado civil: soltera, profesión u oficio: Técnico Superior Universitario en Comunicación Social, residenciada en el Barrio Las Tejas, Calle 06 con Avenida 01, Casa S/N, Municipio Villa Bruzual, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.100.968, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER DI GIAMBERARDINO SALERO, MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO y, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o del Código Penal, CON LA AGRAVANTE DE PREMEDITACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 77 numeral 5 eiusdem Y LA AGRAVANTE DE SER COMETIDO CONTRA UNA NIÑA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, en grado de AUTOR, CÓMPLICE NECESARIO y CÓMPLICE NO NECESARIO, respectivamente; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia…”
En fecha de 7 agosto de 2014, se recibieron las presentes actuaciones.
En fecha 8 de agosto de 2014, se le dio la correspondiente entrada; se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO y se acumularon los dos recursos. En esa misma fecha, se acordó solicitar las actuaciones principales al Tribunal de procedencia.
En fecha 18 de agosto de 2014, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales, constante de dos (02) piezas.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:
Primer Recurso
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de defensor privado del imputado ALEXANDER JAVIER DI GIAMBERARDINO SALERO, quien lo designó en fecha 14 de julio de 2014, y se juramentó el día 17 de julio de 2014 (vid. folios 173 y 187 de la primera pieza del expediente principal) de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 171 al 172 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de publicación del auto recurrido (11/07/14), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (18/07/2014), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2014; por lo que el recurso de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad (…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.
6. Las que conceden o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
(…)
Significa entonces, que la impugnación con base en el numeral 6º del artículo 439 del Código adjetivo penal, no es admisible, ya que en la decisión recurrida el juez de control no se pronunció sobre la libertad condicional del imputado ni sobre la extinción, conmutación o suspensión de la pena; en consecuencia, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, por las causales contenidas en los numerales 4ª y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se declara.-
Segundo Recurso
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, en su carácter de defensor privado de la imputada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, quien lo designó en fecha 14 de julio de 2014, y se juramentó el día 18 de julio de 2014 (vid. folios 171 y 188 de la primera pieza del expediente principal) de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 348 al 349 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de publicación del auto recurrido (11/07/14), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (18/07/2014), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2014; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado a su defendida medida de privación judicial preventiva de libertad; y por producirle un gravamen irreparable; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de defensor privado del imputado ALEXANDER JAVIER GIAMBERARDINO SALERO. Segundo: Admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, en su carácter de defensor privado de la imputada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Jueza de Apelación (Presidente),
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Exp.- 6133-14
JAR/.