REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 11
Causa N ° 6154-14
Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente: Rosmary Vargas - Defensora Privada
Imputado: YUNIOR MANUEL RODRIGUEZ CARMONA.
Representante Fiscal: Wilmer Manuel Uzcategui
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría
Víctimas: Lisandro Camacaro y Yorman Jaime.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Acarigua
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Junio del año 2014, por la Abogada ROSMARY VARGAS, en su carácter de Defensora Privada; representando los derechos e intereses del ciudadano YUNIOR MANUEL RODRIGUEZ CARMONA, contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 17 de Junio del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua, y publicado el auto motivado en esa misma fecha 17 de Junio del 2014; mediante el cual decretó, entre otras cosas, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En fecha 18 de Agosto del 2014; se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 19/08/2014; designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ROSMARY VARGAS, en su carácter de Defensora Privada; representando los derechos e intereses del ciudadano YUNIOR DANIEL RODRIGUEZ CARMONA, de lo que se infiere que la misma está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa en el folio 79 del cuaderno especial de apelación, certificación por secretaria de los días de audiencias, observándose que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 17 de Junio del 2.014; quedando las partes notificadas en esa misma fecha de la decisión, que desde esa fecha, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, siendo el 24 de Junio del año 2014, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES; por lo que se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

De igual forma se aprecia de la referida Certificación de Días de Audiencia, que el secretario del Tribunal Abogado René Badillo; dejo constancia que: “…el tribunal no despacho los siguientes días: a- 19 y 20 de junio, en virtud de habérsele concedido al ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ, permiso por la presidenta del Circuito Judicial Penal para ausentarse;…el 23 de junio del 2014, no hubo despacho por circular NºCJP-2014-099 de fecha 20/06/2014, suscrita por la Presidenta del Circuito….en la que se otorga este dia como NO LABORABLE, por ser el día del ABOGADO y el 24 corresponde a dia Feriado Nacional…”

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones, que desde la fecha en que fue emplazado el representante del Ministerio Público el dia 31/07/2014, según consta de boleta cursante en el folio 16 del cuaderno de apelación, hasta el 01/08/2014 fecha en la que se consignó escrito de contestación, transcurrió un (01) días hábil, evidenciándose, que la representación fiscal contesto el recurso de apelación incoado por la defensora privada Abogada Rosmary Vargas, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia decretado la aprehensión flagrante y Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su representado YUNIOR MANUEL RODRIGUEZ CARMONA, conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

En relación a las pruebas promovidas por los recurrentes, cabe señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440, establece la posibilidad que tiene el recurrente de promover pruebas, y éstas, serán admitidas siempre que la Corte de Apelaciones, las estima útiles y necesarias.

Con este propósito, la defensa técnica promovió en primer lugar y marcado con la letra “A” acta de la audiencia oral de presentación de imputado, donde se declara procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, estimando esta Corte de Apelaciones que las mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia al remitir la causa con el escrito recursivo ante esta Superior Instancia, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso.

Asimismo, promueve la defensora marcada con las letras “B”, “C”, “D” y “E”; copia simple de partida de nacimiento y como soporte del anterior recaudo; constancia de registro de nacimiento, copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Zaida Rodríguez Carmona y del ciudadano Moisés de Jesús González Silva ( madre y padre del imputado; )documental, que ya reposa en las actuaciones originales por haberla consignado en el acto de la audiencia oral de presentación, lo cual estima la Alzada, que ya son parte de las actuaciones objeto de revisión, a efectos de resolver la inconformidad manifestada por la recurrente.

Y con respecto a la consignación como medio de prueba de la constancia de residencia, marcado con la letra “E”; esta Alzada, deduce en primer término que la referida constancia no corresponde al conjunto de documentos señalados por el legislador como prueba documental, aunado a ello que la misma se promueve no para respaldar un alegato de defecto de procedimiento; único supuesto en el cual es factible la promoción de pruebas para sustentar el recurso de apelación; sino que, en su defecto se promueven con el propósito de demostrar que existen circunstancias subjetivas con respecto al imputado las cuales podrían resultar suficientes para que proceda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; pretendiendo la recurrente que tal prueba sea apreciada y valorada por esta Alzada; lo cual en garantía al Principio Constitucional establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedada a las Cortes de Apelaciones, efectuar dicho análisis, a razón, de ser facultad otorgada por el legislador, única y exclusivamente al Juez de Primera Instancia.

En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden respecto a las pruebas ofrecidas por la defensora, se declara INADMISIBLES las pruebas promovidas por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSAMARY VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Privada, contra la decisión de fecha 17 de Junio del 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión como flagrante y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano del YUNIOR MANUEL RORIGUEZ CARMONA, (plenamente identificado en autos), de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEICULO AUTOMOTOR en concurso real de delitos; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de los ciudadanos Lisandro Camacaro y Yorman Jaime. SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensora Privada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
PONENTE

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.



EXP. N° 6154-14
MOdeO/