REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL
Guanare, 22 de agosto de 2014
Años: 204 y 155º
Nº 01
Causa Penal Nº: 6059-14
Defensores Privados: Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, ASDRÚBAL ROMERO SILVA y DOUGLAS PANZA.
Imputada: ISABEL CRISTINA GUERRERO JUAJIBOY.
Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogado ETNY CANELÓN.
Delito: COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: LAURA DAGMAR APONTE MORALES.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, en fecha 08 de mayo de 2014, el Abogado ETNY CANELON ANDRADE, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, con sede en Guanare, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendida, en la que se NIEGA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ISABEL CRISTINA GUERRERO JUAJIBOY, decretada en fecha 02 de abril de 2014 con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DAGMAR APONTE MORALES.
En fecha 3 de junio de 2014, se recibió el cuaderno de apelación en esta Corte de Apelaciones. Por auto de fecha 4 de junio de 2014, se le dio el curso legal y se designó como ponente a la abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien en la misma fecha se INHIBIO de conocer de la causa, de conformidad con el numeral 4to del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de junio de 2014, se declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
En fecha 10 de junio de 2014, fue convocado al abogado ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, para conformar una Sala Accidental, quien en esa misma fecha aceptó el cargo.
En fecha 1º de julio de 2014, se constituyó la Sala Accidental, con los abogados jueces SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO (Ponente) y ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, acordándose la continuación de la causa, al tercer día siguiente que conste en auto la última notificación de las partes.
En fecha 18 de agosto de 2014, se dio por notificada la ciudadana ISABEL CRISTINA GUERRERO JUAJIBOY.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación, en los siguientes términos:
1.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ETNY CANELON ANDRADE, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, con sede en Guanare, quien se encuentra legitimado para ejercer el recurso, por lo tanto, se cumple con el requisito de impugnabilidad subjetiva. Y así se declara.
2.- De la certificación de los días de despachos o hábiles transcurridos, desde la fecha del auto recurrido hasta el día de la interposición del recurso, cursante al folio 234 del presente cuaderno de apelación, se colige que: la decisión fue dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2014, y que el recurso fue interpuesto en fecha 8 de mayo de 2014, por lo que transcurrieron cinco (5) días hábiles, a saber: 2, 5, 6, 7 y 8 de mayo. Por lo tanto, dicho recurso fue interpuesto en el lapso legal correspondiente. Y así se declara.
3. Que el recurrente ejerce el recurso con base en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación de auto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ETNY CANELON ANDRADE, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, con sede en Guanare, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendida, en la que se NIEGA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ISABEL CRISTINA GUERRERO JUAJIBOY, decretada en fecha 02 de abril de 2014 con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DAGMAR APONTE MORALES.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ALVARO E. ROJAS R.
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6059-14
JAR/.