REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL


Nº 01
Causa Penal Nº: 6059-14
Defensores Privados: Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, ASDRÚBAL ROMERO SILVA y DOUGLAS PANZA.
Imputada: ISABEL CRISTINA GUERRERO JUAJIBOY.
Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogado ETNY CANELÓN.
Delito: COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: LAURA DAGMAR APONTE MORALES.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.
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Por escrito de fecha 08 de mayo de 2014, el Abogado ETNY CANELON ANDRADE, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, con sede en Guanare, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendida, en la que se NIEGA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ISABEL CRISTINA GUERRERO JUAJIBOY, decretada en fecha 02 de abril de 2014 con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DAGMAR APONTE MORALES.

En fecha 22 de agosto 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en cuya Dispositiva se lee:

“Niega mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana Isabel Cristina Guerrero Juanjibioy (…), por no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Dagmar Aponte Morales, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público, abogado ETNY CANELON ANDRADE, con base en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la “violación al debido proceso y al principio de la defensa e igualdad entre las partes”, en los siguientes términos:

“Apelo formalmente la Decisión dictada y publicada por la Juez de control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare, en la causa MP 38775-2014, Expediente de Juzgado de Control Nº 1cS-9403-2014, en fecha 30-04-2014, seguida a la imputada ISABEL CRISTINA GUERRERO JUAJIBOY (…) en la cual se configuran, los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LAURA DAGMAR APONTE MORALES, mediante el cual se violó el debido proceso y fue errónea la aplicación del Artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en un estado de indefensión al Ministerio Público…”


Seguidamente, el recurrente transcribió la parte Dispositiva del auto recurrido, y solicita “…sea revocada la Decisión dictada por la Juez de Control Nº 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede Guanare (…) en fecha 30 de abril del 2014…”

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, considera esta Corte de Apelaciones, realizar la siguiente disquisición jurídica:

Dispone el artículo 440 eiusdem, dispone que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”. Enfatizándose que la razón de tal exigencia, es que la corte de apelaciones debe pronunciarse respecto de las denuncias planteadas, por cuanto los puntos impugnados son los que generan inconformidad en el recurrente, y lo legitiman para impugnar un fallo que le desfavorece.
Así, una vez presentado el recurso mediante el cual se impugna una decisión judicial, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la corte de apelaciones deberá admitirlo para entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Normas adjetivas, que impone a las cortes de apelaciones el deber de resolver el fondo del recurso atendiendo a la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Por otra parte, el recurso de apelación de auto, no procede ante cualquier decisión, sino únicamente ante aquellas señaladas en el artículo 439 de la ley adjetiva penal, lo que genera el deber del órgano jurisdiccional colegiado de atenerse al objeto del medio impugnativo, porque suplir las faltas o defectos en el recurso va más allá de la tutela judicial efectiva, desequilibrando el proceso a favor de una de las parte, lo que en definitiva vulnera el contenido de los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que, “Al Tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”
De la exégesis de la norma citada, y de las consideraciones antes expuestas, el recurso de apelación en el proceso penal venezolano no lleva a las cortes de apelaciones a verificar si procede o no la pretensión, sino que su actuar se circunscribe a determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en el recurso y previstos en la ley adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público, abogado ETNY CANELON ANDRADE, interpone el recurso de apelación de auto, con base en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la “violación al debido proceso y al principio de la defensa e igualdad entre las partes”, sin fundamentar en que forma se violó el debido proceso; para luego señalar que, “fue errónea la aplicación del Artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en un estado de indefensión al Ministerio Público…”, sin fundamentar, por qué y en qué forma se violó la aplicación del artículo 236 numeral 2º, ni que acto realizado por el tribunal le produjo indefensión.

Ahora bien, en acatamiento a lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir el recurso de apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, no le puso fin al proceso ni impiden la continuación de la investigación, ya que la misma fue dictada en la audiencia de presentación de aprehendido, en virtud de la orden de aprehensión dictada por el mismo Tribunal; siendo que la misma sólo se concretó, luego del análisis de las actas procesales y alegatos de la defensa, a declarar:

“… este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; Niega mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana Isabel Cristina Guerrero Juanjibioy (…), por no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Dagmar Aponte Morales, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal”


Así las cosas, al estar supeditada la decisión sólo a la negativa de mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana ISABEL CRISTINA GUERRERO JUANJIBIOY, dictada de conformidad con la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la aprehensión acordada “…deberá ser ratificada por un auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…”; por lo tanto, de la inteligencia de esta norma, se coligen dos situaciones: a) Si el Juez considera que están cumplidos todos los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificará la aprehensión dictada y dictará la privación judicial preventiva de libertad; y b) si por el contrario, si el juez considera que no está llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso, que señaló que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada, no podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, deberá acordar la libertad de la misma. En cualquiera de las dos situaciones, ya analizadas, no se podrá alegar que se aplicó mal el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el numeral 1º del artículo 439 eiusdem, además, que la decisión se encuentra debidamente fundamentada y con el agravante de que el recurso no determina en que forma se aplicó mal el citado artículo 236 del Código adjetivo penal. Y así se declara.

Igualmente, alega el recurrente que la decisión recurrida dejó “en un estado de indefensión al Ministerio Público…”; sin señalar en que consiste o como se produjo este estado de indefensión.

Según la doctrina, la indefensión es un concepto jurídico indeterminado referido a aquella situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada del órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el proceso. Asimismo, que las consecuencias de la indefensión pueden suponer la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de medios entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.

En ese sentido, CARROCA PÉREZ, considera que la indefensión es el efecto de la violación del derecho a la defensa procesal, siendo el resultado producido por la indebida restricción o impedimento a las partes de participar efectivamente y en pie de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecten.
De lo anterior podemos precisar, que la garantía constitucional prevista en el artículo 49 constitucional, como el derecho a la defensa, que comprende el derecho a alegar o excepcionar los elementos de hecho y de derecho que beneficien al interés de las partes, el derecho a probar y a recurrir del fallo que no le sea favorable; mas cuando estos derechos se privan limitan, coartan o disminuyen, se activa o patentiza la figura de indefensión, la cual no es otra cosa que el mismo derecho a la defensa en negativo, configurado por la prohibición al menoscabo limitación del ejercicio del derecho a la defensa, en otras palabras, la constitución garantiza el derecho a la defensa, el cual cuando es limitado, lesionado, mermado o impedido, produce la indefensión de los sujetos, que se encuentra prohibida en el ordenamiento constitucional y legal

Por su parte, los juristas venezolanos Anibal Rueda y Magali Perreti de Parada, expresan que “la indefensión ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos”.

Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa con el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes, cuestiones estas que no han ocurrido en el presente caso. Y así se declara.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ETNY CANELON ANDRADE, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, con sede en Guanare, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendida, en la que se NIEGA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ISABEL CRISTINA GUERRERO JUAJIBOY, decretada en fecha 02 de abril de 2014 con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DAGMAR APONTE MORALES.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

Senaida Rosalía González Sánchez
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Joel Antonio Rivero Álvaro E. Rojas Rodríguez
Ponente

El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario.-

EXP Nº 6059-14