REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 15
CAUSA Nº 6116-14
PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO
RECURRENTE: Abogado JUAN ALBERTO VALERA
IMPUTADO: OMAR DAVID GARCIA PERDOMO
DELITOS: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2014 por el abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de defensor del imputado OMAR DAVID GARCÍA PERDOMO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en mediante la cual se acordó: 1) Se declara legítima la aprehensión del ciudadano Omar David García Perdomo por existir una orden de aprensión en su contra, se mantiene la medida privativa de libertad por estar llenos los requisitos de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 3 con relación al artículo 10 contra el secuestro y la extorsión y Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Julio César Mejías Guillén, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de agosto de 2014, se admitió el recurso de apelación; en consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2014, las abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ERIKA YUSELINY FERNANDEZ ALVARADO, en suS carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, solicitaron ante el Juez de Control, la aprehensión de varios ciudadanos, entre ellos, el imputado de autos OMAR DAVID GARCÍA PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Por auto de fecha 18 de enero de 2014, el Juzgado de Control Nº 2, con sede en Guanare, acordó librar las correspondientes órdenes de aprehensión.

Habiéndose producido la aprehensión del imputado Omar David García Perdomo, por oficio Nº 9700-254-4846, de fecha 27 de junio de 2014, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puso a la orden del Juzgado de Control Nº 3, el cual en fecha 28 de junio de 2014, celebró la audiencia de presentación de aprehendido, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la decisión que fue impugnada.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado recurrente, JUAN ALBERTO VALERA con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2014, por el Juzgado de Control Nº 3, mediante el cual declaró legítima la aprehensión del imputado Omar David García Perdomo, y acordó mantener la medida privativa de libertad, por estar llenos los requisitos de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 3 con relación al artículo 10 contra el secuestro y la extorsión y Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Julio César Mejías Guillén; fundamentando dicho recurso de la siguiente manera;

“La Única Denuncia la sustenta la defensa en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en Inmotivación, al declarar legítima la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad(…)

La recurrida señal que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano Omar David García Perdomo en la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos y circunstancias requerido por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública.

(…)

Ciudadanos magistrados, observa esta defensa que evidentemente no existe elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado y ustedes podrán determinar que eso efectivamente es así, ya que de los múltiples elementos de convicción que transcribe el tribunal en su auto motivado, solamente se menciona en nombre del ciudadano Omar David García Perdomo en tres actuaciones: (…)

Finalmente, el recurrente solicita la libertad plena de su defendido o en su defecto se le imponga una medida cautelar.

Cabe señalar, que la Fiscal Segunda del Ministerio Público no dio contestación al recurso, no obstante que fue emplazada en fecha 14 de julio de 2014, para esos fines.
III
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida luego de transcribir los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, expresó:
TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Abogada defensora María Alejandra Graterol respecto a que en autos no existen suficientes elementos de [convicción en contra de su defendido, no le asiste la razón por cuanto de las entrevistas se tiene con meridiana claridad que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho, sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Secuestro, tipificado en el articulo 3 con relación al articulo 10 contra el secuestro y la extorsión y asociación para delinquir tipificado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la libertad del ciudadano Julio Cesar Mejías Guillen.

Por otra parte, el delito de Secuestro, tipificado en el articulo 3 con relación al articulo 10 contra el secuestro y la extorsión y asociación para delinquir tipificado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, tiene una pena que supera los diez años de prisión , y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción Be la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible y además que la audiencia fue realizada como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Omar David García Perdomo, en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, en su única denuncia alega que el auto que se recurre, dictado en fecha 28 de junio de 2014, se encuentra inmotivada, por no existir suficientes elementos de convicción para establecer la participación del imputado OMAR DAVID GARCÍA PERDOMO.

La Corte para decidir, observa:

La decisión impugnada se pronunció sobre la ratificación o no de la privativa de libertad dictada en ocasión de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, como ya se dijo, por escrito de fecha 17 de enero de 2014, y acordada por el Juzgado de Control Nº 2, con sede en Guanare, por auto de fecha 18 de enero de 2014.acordó librar las correspondientes órdenes de aprehensión, por considerar que estaban llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones contenidas en el expediente bajo examen, se desprende que, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por el Juez de Control Nº 1 para decretar la orden de aprehensión en contra del imputado en fecha 18 de enero de 2014, fueron los mismos que consideró y valoró el Juez de Control Nº 3, para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 28 de junio de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.

Así pues, la Jueza de Control Nº 1 al decretar la orden de aprehensión, previa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

“…de las actas de investigación se desprende la presunta ocurrencia de un hecho punible, específicamente el delito de incurso (sic) en uno de los delitos tipificados en la Ley (Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) en perjuicio del ciudadano Julio César Mejías Guillén y el Orden Público, cuya pena excede de los diez (10) años.

En segundo lugar, la norma in commento, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron indicados up supra, indicándose la apreciación dada por este Tribunal a cada uno de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, y la relación que guardan con el hecho investigado y con los sujetos objetos de la presente orden de aprehensión.

Y por último, en cuanto al periculum in mora contenido en el tercer aparte del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, señala el representante fiscal en su solicitud lo siguiente:

‘Del estudio exhaustivo realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 251 ( hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2º y 3º, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, ya que sería la pena de 20 años de prisión, y siguiendo los parámetros pautados por el Parágrafo Primero de dicho Artículo, el cual conceptúa el Peligro de Fuga por la entidad del delito y la posible pena que podría llegar a imponerse a los presuntos autores del hecho punible que se le atribuye, esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este Peligro; por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de lograr la justicia mediante la demostración del delito cometido en perjuicio del ciudadano (…)”

En razón de lo anterior, este Tribunal observa, que existen evidencias serías que permiten determinar que estamos en presencia de un delito grave, no sólo por la magnitud del daño causado, sino también por los intereses jurídicamente protegidos conculcados. En razón de lo anterior, debe requerirse la sujeción de lo sujetos objeto de la presente orden de aprehensión al proceso, y al verificarse los extremos contenidos en los artículo (sic) 251 y 252 (hoy 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal…”

De este modo, la orden de aprehensión emanada del Juez de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de los imputados de sustraerse de la administración de justicia.

Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.

De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión en contra del imputado Omar David García Perdomo, analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.

De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fue capturado el imputado y puesto a la orden del Juez de Control Nº 3, éste procedió en fecha 28 de junio de 2014 a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.

Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. Sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004. Subrayado de la Corte de Apelaciones)


En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión de los imputados requeridos mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

De tal modo, como se ha venido señalando, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces, es de inferir que, para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura de los imputados, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

En caso contrario, como en el presente caso, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión.

En este último sentido, la decisión recurrida, expresó:
“Por otra parte, el delito de Secuestro, tipificado en el articulo 3 con relación al articulo 10 contra el secuestro y la extorsión y asociación para delinquir tipificado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, tiene una pena que supera los diez años de prisión , y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible y además que la audiencia fue realizada como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Omar David García Perdomo, en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Partiendo de las anteriores consideraciones, del acta de audiencia oral de presentación de detenido de fecha 28 de junio de 2014, cursante a los folios 14 al 16 de la Pieza N° 04, se desprende, que al cedérsele el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. ETNY CANELON, se dejó constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: La (sic) Representante del Ministerio Público, quien presenta de manera formal a quien narro como sucedieron los hechos y solicitó se declare legitima la aprehensión del ciudadano del ciudadano Omar David García Perdomo, por existir una orden de aprehensión usada en su contra, se ratifique y mantenga la medida privativa de libertad por esta llenos los requisitos de conformidad con el Articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que se prosiga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 3 en relación 10 la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN previsto en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en perjuicio de JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN y EL ORDEN PUBLICO es todo.

Por su parte, la defensa del imputado expresó:

"Buenas tardes Ciudadana Jueza Ciudadano Fiscal Del Ministerio Publico y Secretario, en vista de la calificación jurídica que imputa el Ministerio Publico a mi defendido, solicito ciudadana jueza que quede sin efecto la medida cautelar interpuesta de privativa de libertad a mí representado por cuanto no existe elementos suficientes probatorios para que mi defendido quede privado de libertad solicito respetuosamente a este tribunal imponga una medida menos gravosa y en el transcurso del proceso, se integraran los medios probatorio para la libertad de mi defendido.. Es todo".

De lo antes transcrito, se desprende que el Ministerio Público ratificó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, sin incorporar otros elementos de convicción más allá de los empleados para solicitar la orden de aprehensión, imputándole los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 3 en relación 10 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN y EL ORDEN PUBLICO; en tanto que, ni el imputado ni su defensa técnica aportaron circunstancias comprobables que los justificara o los beneficiara, o que en modo alguno desvirtuara los presupuestos de procedencia de la orden de aprehensión dictada.

De allí, que el legislador haya establecido dentro de las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado, éste deberá ser conducido ante el Juez de Control quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, lo cual se justifica en el hecho de que el Juez de Control se subroga en los motivos del Fiscal (si los considera fundados) para acordar la orden de aprehensión, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permita formarse una convicción distinta.

Por esa razón, el auto dictado por el Juez de Control con posterioridad de haber sido oído el imputado, constituye una resolución fundada que debe contener las razones propias que asisten al Juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización, característica propia que hace diferente este acto por su naturaleza a la orden de aprehensión.

Partiendo de lo anterior, es oportuno resaltar, que si en esa audiencia oral de presentación, las partes no aportan otros elementos dirigidos a desvirtuar, desmentir o inculpar a los imputados sobre la presunta participación o responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, indefectiblemente ese auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juez, dará por acreditado efectivamente los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole analizar únicamente si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará si se mantiene la medida impuesta o si debe ser sustituida por otra menos gravosa, e inclusive si procede la libertad sin restricciones.

Bajo estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que teniendo la facultad en fase preparatoria (investigación) de conocer la situación fáctica, pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 2° del referido artículo, punto expresamente impugnado en la decisión, a los fines de determinar si en el caso de marras existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

En tal sentido, esta Corte observa que el indicio de participación que incrimina al imputado de autos OMAR DAVID GARCÍA PERDOMO, se desprende del Acta de Inspección Nº 2573, de fecha 27 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Carlos Guedez y Jesús Reyes, cursante a los folios 2 al 7 de la Pieza Nº 3 de las actuaciones principales, de la que se extrae lo siguiente:

" El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, en una zona boscosa ubicada en la dirección arriba mencionada, provista de cerca protectora conformada por estantillos de madera y alambre de medio de acceso se halla una peine o falso, que al ser abiertos nos comunica con una vivienda de fabricación rudimentaria (rancho), elaborado con laminas de zinc, el cual se toma como punto de referencia, seguidamente nos trasladamos por medio de un camino o trocha correspondiente a un lote de terreno en declive con vegetación pequeña mediana a su alrededor a una distancia de cien metros con respecto al borde derecho de la fachada del racho antes descrito se localiza una concha de aspecto cobrizado marca "CAVIM", calibre 9mm, colectada como evidencia de interés criminalístico embalada y rotulada con el numero "01", a una distancia de diez centímetros se localiza sobre el piso otra concha de aspecto cobrizado marca CAVIM calibre 9mm, colectada como evidencia embalada y rotulada con el numero "02", a una distancia de quince centímetros se aprecia sobre el suelo otra concha de aspecto cobrizado marca CAVIM calibre 9mm, colectándose como evidencia embalada y rotulada con el numero "03", a una distancia de veinte centímetros se observa sobre el suelo otra concha de aspecto cobrizado marca CAVIN. calibre 9mm colectada como evidencia de interés Criminalístico embalada y rotulada con el numero "04" prosiguiendo con la inspección técnica a una distancia de quince metros con respecto a la evidencia antes mencionada se localiza una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por charco, colectando de este tipo de sustancia por medio de un segmento de gasa, se embala y rotula con el numero "05"; a una distancia de sesenta centímetros con respecto a la evidencia antes señalada se visualiza un arma de fuego tipo Pistola marca GLOCK", modelo "17", calibre 9mm, seriales EAG584, la misma luego de ser fijada, manipulada y removida de su posición original se observa que en su recamara cuenta con una bala, marca CAVIM", calibre 9mm y su cargador con ocho balas, dicha arma y balas son colectadas, embaladas y rotuladas en un sobre rotulado con el numeral "06", a una distancia de cinco centímetros con respecto a la evidencia antes indicada se aprecia sobre el suelo una concha de aspecto cobrizado marca CAVIM, calibre 9mm, colectada como evidencia de interés criminalístico, embalada y rotulada con el numero "07", a una distancia de ocho centímetros con respecto a la evidencia antes mencionada se observa sobre el suelo otra concha de aspecto cobrizado marca CAVIN, calibre 9mm, colectada como evidencia embalada y rotulada con el numero "08", a una distancia cinco metros con respecto evidencia antes señalada se visualiza sobre el suelo una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por charco, colectando de este tipo de sustancia por medio de un segmento de gasa, se embala y rotula con el numero a una distancia de cincuenta centímetros con respecto a la evidencia antes indicada se observa sobre el suelo un arma de fuego tipo Revolver marca COLTS DETECTIVE, calibre 38mm, seriales P63762, cacha de madera de color marrón, la misma luego de ser fijada, manipulada y removida de su posición original se observa que en su tambor cuenta con cuatro balas sin percutir y dos conchas percutidas, dicha amia, balas y conchas son colectadas, embaladas y rotuladas en un sobre rotulado con el numeral "10" de igual forma se visualiza del margen derecho vista del observador un vehículo aparcado clase moto con las siguientes características marca BERA, Modelo BR-150, tipo paseo, Color GRIS, serial de carrocería 8211NBCAXDD059985; CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO: se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la pintura, provista del asiento se encuentra en regular estado de conservación, presenta su respectivo manubrio con un tacómetro indicador de la velocidad, de los retrovisores, de las luz de cruce de la parte posterior y posterior, así mismo se aprecia su respectivo tubo de escape y neumáticos en regular estado de conservación con rifles metálicos; su motor se avista contentivo de sus accesorios; continuando con la inspección técnica nos trasladados por medio de un camino o trocha correspondiente aun lote de terreno con vegetación pequeña mediana a su alrededor a una distancia de ochenta metros nos apersonamos hasta un asentamiento improvisado tipo cambuche, donde se aprecia árboles de diferentes tamaños y especies, visualizándose dos hamacas sujetadas mediante segmentos de mecate a los árboles, de igual forma se localiza sobre el piso una colchoneta desprovista de su protector, así como también observa un bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo de: una cartera de uso masculino elaborada en cuero de color negro y en su interior se localiza una cédula de identidad a nombre de GARCÍA PERDOMO OMAR DAVID, V-24.748.560, así como también una licencia para conducir a nombre de: GARCÍA PERDOMO OMAR DAVID, y 24748.560, de igual forma se encuentra en el referido bolso un teléfono celular marca HUAWEI, modelo G6007, serial IMEI:869587011175177; Una cédula de identidad a nombre DOMÍNGUEZ JEAN CARLOS, V-14.204.619, Un marca SAMSUNG, modelo GT-B2100, serial IMEL354977104/314370/1; así como también se observan documentos varios, conectándose como evidencia de interés criminalístico embaladas y rotuladas con el numero "11", de igual forma se aprecia tres linternas colectadas como evidencia de interés criminalístico embaladas y rotuladas con el numero "12", prosiguiendo con la inspección técnica se localiza un segmento de cadena visualizándose en su extremos dos candados colectados como evidencia de interés Criminalístico embalado y rotulado con el numero "13; de igual manera se observa sobre el piso diversos tipo de comida tales como (sardina, atún arroz, espagueti entres otros). Seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda de otras evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Es todo (Subrayado de la Corte)

Así las cosas, al encontrarse en el cambuche, de donde se rescató al ciudadano JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, una cartera con documentos personales (Cédula de Identidad y Licencia para Conducir), pertenecientes al co-imputado OMAR DAVID GARCIA PERDOMO, constituye para esta Corte de Apelaciones un Indicio Grave, cuya naturaleza se expresa en la relación de causalidad. En tal sentido, Gustavo Morales Marín, en su obra ‘Prueba Penal y Apreciación Técnico-Jurídica”, al comentar en lo que consiste la gravedad del indicio, nos dice:

“(…) grave es el indicio que, por su específica estructura causal, tiene importancia en el proceso de conocimiento. Esa importancia se refleja en que dicho ‘indicio grave’ suministra un conocimiento probable o, lo que es lo mismo, que permite formular un juicio con apoyo en razones satisfactorias. Como es este el indicio en el cual debe fundarse la medida de aseguramiento…” (Ob. Cit. Pp, 254/255)

Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente al alegar que no existen elementos de convicción que incriminen a su defendido en los hechos que se le imputan; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de defensor del imputado OMAR DAVID GARCÍA PERDOMO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en mediante la cual se acordó: 1) Se declara legítima la aprehensión del ciudadano Omar David García Perdomo por existir una orden de aprehensión en su contra, se mantiene la medida privativa de libertad por estar llenos los requisitos de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 3 con relación al artículo 10 contra el secuestro y la extorsión y Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Julio César Mejías Guillén, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 6116-14
JAR.-