REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 13
Causa N ° 6121-14
Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente: Abogada Adolkis Cabeza- Defensora Pública
Imputado: MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ
Representante Fiscal: Abg. Nelson Toro
Delitos: Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas
Víctima: El Estado Venezolano (Salud Pública y Orden Público).
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 8 de julio del año 2014, por la Abogada ADOLKIS CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública; representando los derechos e intereses del ciudadano MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 03 de Julio del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante el cual, entre otras cosas; decretó la medida preventiva privativa de libertad en contra de su defendido.
En fecha 29 de julio del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 30 de julio del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.
De igual forma se deja constancia que en esa fecha 30/07/2014 se dictó auto requiriendo la causa principal al Tribunal de Instancia a los efectos de la resolución del Recurso de Apelación, en virtud de la deficiente conformación del Cuaderno de la Incidencia, siendo recibida en la Superior Instancia el día 21/08/2014, dándole formal entrada mediante auto de fecha 22/08/2014 y entregadas a quien aquí suscribe como ponente.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública; representando los derechos e intereses del ciudadano MARCO ANTONIO, desde el 03 de julio del año en curso, fecha en la que se realizó la audiencia de presentación de imputado; por el Tribunal de control nº 1 de ésta sede judicial ubicado en ésta ciudad de Guanare; tal como se desprende de los folios 18 y 19 de la causa principal registrada bajo el Nº 1CS-9577-14(nomenclatura del Tribunal); de lo que se infiere que la misma está legitimada para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa la Corte de Apelaciones, que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 03 de Julio del 2014; quedando en esta fecha las partes notificadas de la decisión en sala de audiencia; apreciándose por lo tanto ; que desde la indicada fecha; hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, siendo el 08 de Julio del 2014, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: Viernes 04, Lunes 7, Martes 8, Miércoles 9 y Jueves 10 de julio 2014; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa que desde la fecha en que fue emplazado el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, siendo el 15 de Julio del 2014, según consta de resulta de boleta cursante en el folio 48 del cuaderno de apelación, hasta el 18/07/2014, fecha en la que se vence el lapso para la contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: Miércoles 16, Jueves 17 y Viernes 18 de julio del 2014; lapso éste, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la representación fiscal contesto el recurso de apelación incoado por los defensores privados en fecha 17/07/2014, determinándose que lo realizó dentro del lapso legal establecido para ello.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia decretado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su defendido, MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.
Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 03 de julio del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare y publicado el auto motivado en esa misma fecha; mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 03 de julio del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare y publicado el auto motivado en esa misma fecha; mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta
Senaida Rosalía González Sánchez
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)
El Secretario,
Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6121-14
MOdeO/jgb.