REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 16
Causa N° 6162-14
Recurrente: Defensor Privado, Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ.
Representante Fiscal: Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito.
Imputado: RUBÉN DARÍO ROMERO TORREALBA.
Víctima: FÉLIX GARCÍA.
Delitos: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2014, por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado RUBÉN DARÍO ROMERO TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2014 y publicada en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal seguida en contra del imputado RUBÉN DARÍO ROMERO TORREALBA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano FÉLIX GARCÍA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos, ordenando la apertura a juicio oral y público, ratificando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad al referido imputado.
En fecha 21 de agosto de 2014 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 22 de agosto de 2014 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado RUBÉN DARÍO ROMERO TORREALBA, tal y como se parecía de la aceptación y juramentación cursante al folio 21 del presente cuaderno, por lo que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 69 y 70 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (03/07/2014), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (09/07/2014), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 07, 08 y 09 de julio de 2014; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito (30/07/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 07 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (04/08/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 31 de julio de 2014; y 01 y 04 de agosto de 2014; por lo que fue consignado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

“Fundamentos del Recurso.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, fundamento la presente solicitud en el hecho que mi defendido el ciudadano Rubén Darío Romero Torrealba, plenamente identificado en autos, le fue violado el principio de presunción de Inocencia, derecho a ser juzgado en libertad, el debido Proceso, así como la no aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y al hecho de que la Acusación Fiscal debió admitirse Parcialmente, ya que las mismas no concuerdan con la declaración de la víctima en la audiencia Preliminar, la cual declaro que mi representado no fue quien lo Robo y que él no lo conoce, creando indefensión e inseguridad jurídica a mi defendido por los hechos ocurridos y que le imputa el Ministerio Publico, por los vicios denunciados en esos procedimientos en la audiencia de presentación de imputados y no considerados por el juez de Control como garante del debido proceso y de los derechos y garantías Constitucionales y Légales Previstos en Nuestra Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Policía Nacional.

De los hechos.

1.- Honorables Jueces de la corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, la honorable Juez de Control 01 acordó el día 01 de julio durante la celebración de la audiencia Preliminar la Admisión de la Acusación Fiscal en los términos presentados, es Decir Por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, negó la revisión de medida por la oposición Fiscal y mantuvo la medida privativa de libertad en contra de mi representado ordenando su reintegro al Centro Penitenciario los Llanos Occidentales. Siendo que con la declaración de la víctima en la Audiencia Preliminar se Desvirtúa la participación de mi representado en dichos delitos ya que él es único Testigo Presencial de los hechos y su declaración contribuye a establecer la verdad de los hechos, los cuales son que mi representado nunca participo en los hechos que le imputo el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, ya que el mismo declaro en la Audiencia Preliminar que no conocía al ciudadano Rubén Darío Romero Torrealba, que este no lo había despojado de sus pertenencias, ni de su moto, ante la pregunta del Juez si el ciudadano imputado lo había despojado de su moto y pertenecías respondió que no, que era un sujeto más bajito y que él lo reconocería al verlo y que mi representado no fue detenido con la moto de su propiedad, y que tampoco fu8e el otro sujeto
que logró escapar de la policía, tampoco menciono que este lo amenazara ni nombro arma de fuego alguna.

De la Solución que se Pretende.

Honorables Magistrados la Acusación Fiscal no debió ser admitida por el Tribunal de Control 01 en los términos presentados por los delitos de Robo Agravado, robo Agravado de Vehículo automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego ya que no se puede acreditar la participación de mi representado en esos hechos punibles, por otra parte el Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe en el Proceso Penal debió subsanar o modificar la calificación Fiscal de los hechos una vez escucho la declaración de la víctima, la cual fue hecha de form^ espontánea y libre de coacción alguna, en la cual dijo ante el Juez de del Tribunal de Control 0* que mi representado no participo en el hecho y recuérdese que la víctima nunca fue despojada de su moto y pertenencias, por lo tanto la calificación Fiscal es excesiva y gravosa y el Tribunal de Control También podía darle una calificación Distinta a los hechos narrados por el Ministerio Publico, esto es admitir parcialmente la Acusación Fiscal por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a pesar que la víctima no declara haber visto arma alguna a mi representado, pero la policía índica que la cargaba. El tribunal debió Desestimar los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de vehículo automotor con fundamento en lo expuesto por la víctima en la Audiencia Preliminar, así mismo debía otorgar la medida cautelar de libertad solicitada por la defensa a favor del ciudadano Rubén Darío Romero Torrealba ya que al no tener participación en los hechos no se le podía privar de Libertad y puede someterse al Proceso Penal en Libertad, como es su derecho Constitucional y Legal.

De la Solicitud.

Solicitamos respetuosamente a esta corte de Apelaciones se sirva declarar con Lugar el presente recurso de Apelación presentado por el Abogado Defensor a los fines de Garantizar el Derecho a la Defensa, el debido Proceso, la Presunción de Inocencia, el derecho a ser Juzgado en Libertad, y se revoque el auto de fecha 01/07/2014 y la resolución dictado por el Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua que Admitió la Acusación Fiscal en contra del ciudadano Rubén Darío Romero Torrealba, que Negó la Medida Cautelar Solicitada por la defensa, se Decrete la libertad de mi Representado quien está recluido en el Cepeda y se Admita parcialmente la Acusación Fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por ser lo ajustado a los principios Constitucionales y Legales Vigentes”.

En razón de los argumentos esgrimidos por el recurrente en su medio de impugnación, se aprecian dos (02) denuncias claramente diferenciables:
La primera denuncia, referida a que no debió ser admitida la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que no se puede acreditar la participación de su representado en esos hechos punibles, solicitando sea admitida parcialmente la acusación fiscal sólo por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Y la segunda denuncia, referida a que como consecuencia de la desestimación de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR solicitada, debió otorgársele a favor de su defendido, una medida cautelar menos gravosa.
Ante tales denuncias, esta Corte aprecia, que el fallo objeto de la presente impugnación, se corresponde a un auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado RUBÉN DARÍO ROMERO TORREALBA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano FÉLIX GARCÍA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los órganos de pruebas ofrecidos, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada al imputado de autos, en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 16 de abril de 2014.
Ahora bien, conforme al sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada la acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la Audiencia Preliminar.
Conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe resolver, en presencia de las partes, sobre una serie de cuestiones.
Al respecto, acota la Sala Constitucional, “…que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público–, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En el presente caso, el recurrente con su recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.

De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, los alegatos formulados por el recurrente en su primera denuncia, respecto a que no debió ser admitida la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que no se puede acreditar la participación de su representado en esos hechos punibles, solicitando sea admitida parcialmente la acusación fiscal sólo por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, forman parte de los elementos integrantes de la acusación fiscal, y por configurar este pronunciamiento parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal la primera denuncia formulada. Así se decide.-
En cuanto a la segunda denuncia formulada por el recurrente, consistente en que debió otorgársele a favor de su defendido, una medida cautelar menos gravosa, esta Corte aclara, que la misma constituye una revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la revisión y examen de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al imputado RUBÉN DARÍO ROMERO TORREALBA, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo; en consecuencia la segunda denuncia formulada por el recurrente, debe ser declarada igualmente INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado RUBÉN DARÍO ROMERO TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2014 y publicada en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; ello de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6162-14
MOdO/