REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 02
ASUNTO N ° 6112-14
PONENTE: ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ.
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA YARITZA DEL PILAR RIVAS.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ISMELDA FIGUEROA.
ACUSADO: FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMA: WILLYS SANTIAGO RIVERO FERNÁNDEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2014, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en representación del acusado FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:
A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública del acusado FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 27 del cuaderno de apelación, certificación de días de audiencias realizado por el secretario Abogado IBIS RENE BADILLO, en el cual se observa que no dejó constancia de los días de audiencias transcurridos desde la notificación de la dispositiva del fallo por parte de la recurrente, hasta la interposición del recurso, por lo que esta Corte una vez constatado el calendario Judicial correspondiente al presente año en curso, constata que desde el 01 de julio de 2014, fecha en que se dio por notificada de la decisión de fecha 03/06/2014 la Abg. Yaritza del Pilar Rivas, en su condición de Defensora Pública del acusado, cursante al folio 174 de la pieza N° 19 de las actuaciones originales, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (08/07/2014), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber 02, 03, 04, 07 y 08 de Julio del año 2014, de la cual se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso, y así se decide.-
Ahora bien, en relación al acto impugnable, observa esta Corte que la recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:
“...Por otra parte, se observa que el fundamento legal en que se basa la decisión, no esta acorde con el petitorio de la defensa, toda vez que se peticiono su decaimiento de medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 230 del COPP y no la revisión de medida establecida en el Articulo 250 ejusdem.
La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta defensa, que la solicitud de decaimiento de medida, prospera en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que su defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público , y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. En ese sentido, automáticamente decae la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, por cuanto nos encontramos ante el objeto del proceso, que debe ser decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad, ya que de la revisión de las actas procesales se determina que el acusado FÉLIX GONZÁLEZ VASQUEZ, fue decretada medida privativa de libertad en fecha el día 09 de junio del año 2010, de los cual ha transcurrido un lapso CUATRO (04) AÑOS Y UN MES HASTA LA PRESENTE FECHA…”.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es necesario analizar tal planteamiento a los fines de evitar confusiones en lo que, a una revisión de medida de coerción personal se refiera, para lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 974, de fecha 28/05/2007, exp. Nº 07-0169, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“…al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in comento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado de esta Corte).
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto (subrayado de esta Corte); y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal esta prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”.
A priori, se deduce en una interpretación lógica, que en el supuesto de que la solicitud de sustitución o extinción de la medida cautelar sustitutiva de libertad, devenga de haber excedido el lapso mínimo previsto como pena para el delito o al haber excedido el lapso de dos (02) años, es procedente y ajustado al orden constitucional conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las normas adjetivas penales de acceder a una segunda instancia bajo la vía recursiva de la apelación de autos, como el caso en concreto, puesto que se podría estar violentando la garantía de rango superior prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, se desprende del cuaderno de apelación, la solicitud formulada por la defensa del acusado, ajustada a la procedencia del principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, ya que el imputado Félix Manuel González Vásquez se encuentra sometido a la medida judicial privativa de libertad desde el 09/06/2010. En efecto, queda verificado que el motivo que influye a la recurrente para interponer el presente recurso no es otro que la negación a la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal contenida en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente su admisión conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 eiusdem, tal y como lo señala la recurrente en su escrito. Así se decide.-
Examinada las actuaciones y en virtud de lo que precede, actuando de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública del acusado FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2014. Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6112-14
MOdO/.-