REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NORA MARGOT AGUERO CASTILLO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2011-001360 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados YOIBER JUVENAL COLMENARES y ELIFELEH VIANNEY CARRASCO UZCATEGUI, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.

En este sentido, alega el Juez inhibido lo siguiente:

“Yo, MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, venezolana, mayor de edad, mayor de edad (sic), soltera, mayor de edad, hábil, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.858.999, y con domicilio en la ciudad de Araure estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:

Estando fijada para el día 15/07/2014, el inicio del Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nº PP11-P-2011-001360, en el cual me percato que la causa la conocí siendo Juez Temporal de Control Nº 4, y ordene la apertura a juicio, decisión que implica un conocimiento de fondo sobre el contenido de la causa, como consta a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos trece (213) de la presente causa, que se ordena certificar por secretaría a los fines de sustancias el cuaderno separado.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como es el emitir opinión con conocimiento de la misma (auto de apertura a juicio), afectando gravemente mi competencia subjetiva.

En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Alega la Juez inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que dictó Auto de Apertura a Juicio en fecha 08 de Febrero de 2012, en la causa penal seguida en contra de los acusados YOIBER JUVENAL COLMENARES y ELIFELEH VIANNEY CARRASCO UZCATEGUI, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo (folios 04 al 20), constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.

En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza Temporal MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA
¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 27 folios útiles, con oficio N° 1055. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 6129-14
JAR/yca