REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 05
ASUNTO N ° 6112-14
PONENTE: ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ.
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA YARITZA DEL PILAR RIVAS.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ISMELDA FIGUEROA.
ACUSADO: FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMA: WILLYS SANTIAGO RIVERO FERNÁNDEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 08 de Julio de 2014, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en representación del acusado FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de julio de 2014, se le dio entrada en fecha 29 de julio de 2014 y se designó como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Maguira Ordóñez de Ortiz.

Posteriormente, en fecha 04 de Agosto de 2014 se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante auto negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“…omissis…
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado González Vásquez Félix Manuel, le fue decretado medida judicial privativa preventiva de libertad, en fecha 09 de Junio del año 2010, auto cursante al folio 55 al 63, pieza N° 3. Ahora bien, después de presentada la acusación, se desprende lo siguiente:
1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio N° 2, por inhibición del Tribunal de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2012 y (folio 149 Pieza N° 10).
2. - Que por auto de fecha 25 de Enero de 2012, se fijó el juicio oral y público para el día 15 de Febrero de 2012 (folio 150, Pieza N° 10).
3.-. Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, los expertos y testigos, quedando fijado para el día 13-03-2012. (Folio 11, Pieza 11).
4.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 2o del Ministerio Público, de los expertos y testigos, quedando fijado para el día 03-04-2012. (Folio 54, Pieza 11).
5.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, expertos y testigos, quedando fijado para el día 09-05-2012. (Folios 116, Pieza 11).
6.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, expertos y testigos, quedando fijado para el día 05-06-2012. (Folios 166, Pieza 11).
7.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, Fiscal 2o del Ministerio Público, víctima y de los expertos y testigos, quedando fijado para el día 27-06-2012. (Folios 06, Pieza 12).
8.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, el Fiscal 2o del Ministerio Público, de los testigos y expertos, quedando fijado para el día 25-07-2012. (Folio 60, Pieza 12).
9.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, el Fiscal 2o del Ministerio Público, de los testigos y expertos, quedando fijado para el día 21-08-2012. (Folio 104, Pieza 12).

10.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, la Defensora Pública, de los testigos y expertos, quedando fijado para el día 11-09-2012. (Folio 135, Pieza 12).
11.- Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, la víctima, los testigos y expertos, quedando fijado para el día 02-10-2012. (Folio 176. Pieza 12).
12.- Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, del Fiscal 2o del Ministerio Público, de los testigos y expertos, quedando fijada lanuela oportunidad para el día 24-10-2012. (Folios 2 y 3. Pieza 13).
13.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, de los testigos y expertos, quedando fijado para el día 14-11-2012. (Folios 62 y 63. Pieza 13).
14.- Por auto de fecha 15-11-2012 se fijo nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral que estaba fijado para el 14/11/2012, el mismo no fue celebrado, en virtud de que la Juez que presidia este Tribunal para la fecha, Abg. Lisbeth Karína Díaz, se encontraba de reposo médico, quedando fijado para el día 06-12-2012. (Folio 118. Pieza 13).
15.- Por auto de fecha 06-12-2012 se fijo nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral que estaba fijado para el día de hoy, y el mismo no fue celebrado en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa N° 2U-596-11, quedando fijado para el día 10-01-2013. (Folio 183. Pieza 13).
14.- (sic) Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 2o del Ministerio Público, del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada su continuación para el día 24-01-2013. (Folios 26 y 27. Pieza 14).
15.- (sic) Que estando fijada la celebración del Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 2o del Ministerio Público, del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada su continuación para el día 18-02-2013. (Folios 77 y 78. Pieza 14).
16.- Que estando fijada el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 11-03-2013. (Folios 130 y 131. Pieza 14).
17.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 04-04-2013. (Folios 171 y 172. Pieza 14).
18.- Por auto de fecha 05-04-2013 se fijo nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral que estaba fijado para el 04/04/2013, el mismo no fue celebrado, en virtud de que la Juez que presidía este Tribunal para la fecha Abg. Lisbeth Karina Díaz, presentaba problemas de salud, quedando fijado para el día 25-04-2013. (Folio 19. Pieza 15).
19.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 2o del Ministerio Público, del acusado por falta de traslado, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 17-05-2013. (Folios 69 y 70. Pieza 15).
20.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, del Fiscal 2o del Ministerio Público, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 10-06-2013. (Folios 121 y 122. Pieza 15).
21.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 02-07-2013. (Folios 187 y 188. Pieza 15).
22.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 25-07-2013. (Folios 05 y 06. Pieza 16).
23.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 2o del Ministerio Público, del acusado por falta de traslado, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 21-08-2013. (Folios 65 y 66. Pieza 16).
24.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 11-09-2013. (Folios 95 y 96. Pieza 16).
25.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 07-10-2013. (Folios 165 y 166. Pieza 16).
26.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, del acusado por falta de traslado, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 28-10-2013. (Folios 13 y 14. Pieza 17).
27.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 14-11-2013. (Folios 52 y 53. Pieza 17).
28.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 05-12-2013. (Folios 91 y 92. Pieza 17).
29.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 2o del Ministerio Público, del acusado por falta de traslado, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 07-01-2014. (Folios 140 y 141. Pieza 17).
30.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, de la victima y su representante legal, de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 28-01-2014. (Folios 174 y 175. Pieza 17).
31.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 17-02-2014. (Folios 02 y 03. Pieza 18).
32.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 24-02-2014. (Folios 55 y 56. Pieza 18).
33.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 2o del Ministerio Público, del acusado por falta de traslado, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 18-03-2014. (Folio 89. Pieza 18).
34.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Fiscal 2o del Ministerio Público, del acusado por falta de traslado, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 03-04-2014. (Folio 149. Pieza 18).
35.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de Monagas, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 28-04-2014. (Folio 192. Pieza 18).
36.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de Monagas, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 21-05-2014. (Folio 43. Pieza 19).
37.- Que estando fijado el Juicio Oral en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de Monagas, de la victima y de los testigos y expertos, quedando fijada nueva oportunidad para el día 18-06-2014. (Folio 79. Pieza197).
SEGUNDO. Ciertamente desde el 09 de Junio del año 2010, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (03/06/2014), han transcurridos TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad es la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:
"Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)";
En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Cómplice Necesario y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o en relación con el artículo 84 numeral 3 y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Rivera Fernández Willys Santiago (occiso), el cual prevé el primero de ellos una pena en su limite inferior de quince (15) años de prisión y de dos (02) años de prisión respectivamente, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimeintos (sic) en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que, treinta y seis (36) obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado, a pesar de haber este Tribunal diligentemente ordenado sus traslados por todas las vías posibles siendo infructuosos los mismos, diecisiete (17) al Fiscal 2o del Ministerio Público y veintitrés (23) atribuibles a la victima, aunado a la circunstancia que el acusado González Vásquez Félix Manuel es el presunto autor de un delito, existen victimas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, que pesa en contra del acusado González Vásquez Félix Manuel, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 22-08-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.008.626, residenciado en el Barrio 1o de Diciembre, etapa III, calle 3, casa N° 05 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Pica estado Monagas, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Cómplice Necesario y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1o en relación con el artículo 84 numeral 3 y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Rivera Fernández Wíllys Santiago (occiso); todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública del acusado FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, interpuso recurso de apelación, fundamentado en los siguientes planteamientos:
“…omissis…
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 27-05-2014, esta defensora con fundamento en las previsiones del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicitó formalmente le sea decretado el decaimiento de la medida privativa , ya que, se ha sobrepasado el limite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, y sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya solicitado la prorroga establecida en la referida norma, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso.
De la recurrida esta defensora observa que, esta manifiestamente infundado, la ciudadana Juez en su decisión argumenta la negativa de la procedencia del decaimento (sic) de la medida que ... "los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que treinta y seis (36) obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado.... , diecisiete (17) al Fiscal del Ministerio Publico y Veintitrés (23) atribuibles a la víctima, aunado a la circunstancia que el acusado González Félix Manuel es el presunto autor del delito..."
Por otra parte, se observa que el fundamento legal en que se basa la decisión, no esta acorde con el petitorio de la defensa, toda vez que se peticiono su decaimiento de medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 230 del COPP y no la revisión de medida establecida en el Articulo 250 ejusdem (sic).
La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta defensa, que la solicitud de decaimiento de medida, prospera en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que su defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público , y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. En ese sentido, automáticamente decae la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, por cuanto nos encontramos ante el objeto del proceso, que debe ser decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad, ya que de la revisión de las actas procesales se determina que el acusado FÉLIX GONZÁLEZ VASQUEZ, fue decretada medida privativa de libertad en fecha el día 09 de junio del año 2010, de los cual ha transcurrido un lapso CUATRO (04) AÑOS Y UN MES HASTA LA PRESENTE FECHA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 230 Proporcionalidad. No se podrá ordenar la coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del daño del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años....
En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los directores del proceso y tienen el deber de ser garantizar con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA tal como lo establece el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal debe garantizar su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49 .2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 .5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9 .3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ha observado por parte de la juzgadora la circunstancias y motivos que han originado el retardo procesal, causando un gravamen irreparable al acusado. Así tenemos, el precitado Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone la Proporcionalidad del proceso, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar ¡a pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado. Igualmente queda desvirtuados los supuestos de hecho, los cuales dieron origen a la privativa de libertad, fundado en el Articulo 250 COPP, actual 236 el cual establece:
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad, y que en el caso de marras ya han fenecido estos supuesto al haberse presentado concluido la investigación, la presentación del acto conclusivo y mas aun, la posible pena a imponer dada la calificación jurídica atribuida y admitida como lo es Homicidio intencional calificado en grado de complicidad y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral Io, 286 en relación al 84 del Código Penal
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el decaimiento inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado, y le sea impuesta una medida menos gravosa, de la previstas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció el legislador en el referido Articulo, medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al acusado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, y el cumplimiento del debido proceso a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”.

Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la ABOGADA LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…omissis…
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 07 de Julio del Año 2014 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo en la prima fase de inicio de la investigación, en consecuencia paso a contestarlo de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente "...la juzgadora califico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO previsto en el Articulo 406 Ordinal 1o en concordancia con el Articulo 84 Numeral 1o y Articulo 286 ambos del Código Penal en perjuicio de RIVERO FERNANDEZ WILLYS SANTIAGO (OCCISO) y el ORDEN PUBLICO..."
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se lee el numeral 2 de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al ciudadano GONZÁLEZ VASQUEZ FÉLIX MANUEL, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO previsto en el Articulo 406 Ordinal 1o en concordancia con el Articulo 84 Numeral 1o y Articulo 286 ambos del Código Penal en perjuicio de RIVERO FERNANDEZ WILLYS SANTIAGO (OCCISO) y el ORDEN PUBLICO, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas calificaciones jurídicas, ya que no es imputable al Ministerio Publico la falta del trtaslado (sic) del acusado.
AGUMENTO FISCAL
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, len virtud de la magnitud del daño causado y la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO previsto en el Articulo 406 Ordinal 1o en concordancia con el Articulo 84 Numeral 1o y Articulo 286 ambos del Código Penal en perjuicio de RIVERO FERNANDEZ WILLYS SANTIAGO (OCCISO) y el ORDEN PUBLICO.
En consecuencia el imputado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que se encontraba en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y la existencia de los elementos de convicción básicos presentado en la audiencia oral donde se dictó tal medida, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del acusado GONZÁLEZ VASQUEZ FÉLIX MANUEL en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presume participe del hecho y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia condenatoria.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS mediante el cual la Juez de Juicio Nro 02 a cargo la Dra. Ana Isabel Gavidia Cirimeli negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al Articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso y es por lo que solicito sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entra esta Corte de Apelaciones a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en representación del acusado FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado, manteniéndola con todos sus efectos.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte, previo al abordaje de la denuncia alegada y de la revisión exhaustiva a los actos procesales celebrados en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 03 de junio de 2011, fue recibida la causa penal por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. (Folio 167 de la Pieza N° 07).
2.-) En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal de Juicio N° 01 mediante auto acordó fijar el sorteo ordinario para el día 10 de junio de 2011. (folio 168 de la Pieza N° 07).
3.-) En fecha 10 de junio de 2011, en virtud de no encontrarse presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público y por falta de traslado del acusado de autos, se acordó diferir el sorteo ordinario para el día 17 de Junio de 2011. (folios 185 al 176 de la Pieza N° 07).
4.-) Con oficio N° 2138 de fecha 10/06/2011 el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, informa que el acusado Félix Manuel González Vásquez, fue trasladado el día 24/04/2011 hasta el Centro Penitenciario Centro Occidental (URIBANA), según orden emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios. (Folio 201 de la pieza N° 07).
5.-) En fecha 17 de junio de 2011, se efectúo el sorteo ordinario, fijándose oportunidad de la audiencia de constitución de Tribunal Mixto para el día 15 de julio del año 2011. (No se efectúo el traslado del acusado). (Folios 08 y 09 de la Pieza N° 08).
6.-) En fecha 20/06/2011 el Juzgado de Juicio N° 01 acordó el traslado del acusado Félix Manuel González Vásquez desde el Centro Penitenciario Centro Occidental (URIBANA) hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, librando el correspondiente oficio con anexo de boletas de traslados (inclusive para la fecha de la audiencia de constitución de tribunal mixto) y boleta de privación judicial preventiva de libertad signada con el N° 08. (Folios 21 al 26 de la Pieza N° 08).
7.-) En fecha 15 de julio de 2011, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de constitución de tribunal mixto, se preseleccionó a dos (02) escabinos y por cuanto era prescindible otro escabino para constituir el tribunal mixto, se acordó celebrar sorteo extraordinario de manera inmediata y posteriormente se fijó nueva oportunidad de la audiencia de constitución para el día 12 de agosto del año 2011. (En esta oportunidad no fue trasladado el acusado) (Folios 100 y 102 de la Pieza N° 08).
8.-) En fecha 12/08/2011 se difirió la audiencia de constitución de tribunal mixto, por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y por la falta de traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 14/10/2011. (Folios 212 y 213 de la pieza N° 08).
9.-) Con oficio N° 00005146 de fecha 06/07/2011 el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, hace saber que el acusado Félix Manuel González Vásquez, se encuentra recluido en ese establecimiento penal desde el día 25/06/2011; así mismo hace del conocimiento que contra al referido ciudadano cursa causa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Portuguesa, según asunto penal N° 2E-422-10. (Folio 223 de la pieza N° 08). Subrayado propio.
10.-) Con oficio N° 1975 de fecha 29/07/2011 el Director del Centro Penitenciario Centro Occidental (URIBANA), informa que el acusado Félix Manuel González Vásquez, fue trasladado el día 12/08/2011 hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, según orden emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios. (Folio 222 de la pieza N° 08).
11.-) En fecha 14 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de constitución de tribunal, se acordó con la anuencia de las partes, constituir el tribunal de manera unipersonal y en consecuencia se fijó el juicio oral y público para el día 14 de noviembre de 2011. No hubo traslado del acusado. (Folios 100 al 102 de la pieza N° 09).
12.-) En fecha 14 de noviembre de 2011, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 05 de diciembre de 2011 (folios 176 al 178 de la Pieza N° 09).
13.- Con oficio N° 4874 de fecha 14/11/2011 el Juzgado de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, hace saber que por ante ese Juzgado cursa causa seguida contra el ciudadano Félix Manuel González Vásquez, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua. (Folio 22 de la pieza N° 10).
14.-) En fecha 05 de diciembre de 2011, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 11 de enero de 2012 (folios 39 al 43 de la Pieza N° 10).
15.- En fecha 21/12/2011 la Jueza Abg. Narvy del Valle Abreu, se inhibió de conocer el presente asunto penal, de conformidad con el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, correspondiéndole conocer en fecha 17/01/2012 al Juzgado de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal. (Folios 113 al 115 y 128 de la décima pieza).
16.-) En fecha 18/01/2012 la Jueza Abg. Carmen Zoraida Vargas López, se inhibió de conocer el presente asunto penal, de conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, correspondiéndole conocer en fecha 25/01/2012 al Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. (Folios 131 al 132 y 148 de la décima pieza).
17.-) Por auto de fecha 25/01/2012 se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 15 de febrero de 2012. Librándose los correspondientes oficios y boleta de traslado del acusado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. (Folio 150 de la pieza N° 10).
18.-) Por auto de fecha 08/02/2012 el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó librar traslado del acusado con oficio N° 903 al Director del Centro Penitenciario de Aragua, a fin de que el mismo fuese trasladado hasta la sede de este Juzgado el día 15/02/2012, oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público. (Folio 184 de la pieza N° 10).
19.-) Por auto de fecha 13/02/2012 el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó librar traslado del acusado al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a fin de que el mismo fuese trasladado el día 15/02/2012, oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público. (Folio 186 de la pieza N° 10).
20.-) En fecha 15 de febrero de 2012, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 13 de marzo de 2012. (folios 39 al 43 de la Pieza N° 10).
21.-) En fecha 06/03/2012 se recibió escrito suscrito por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en representación del acusado FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien hace del conocimiento al Tribunal que su representado fue ingresado en el Internado Judicial de Barinas. (Folio 44 de la pieza N° 11).
22.-) Por auto de fecha 06/03/2012 el Juzgado de Juicio N° 02, acordó librar traslado del acusado hasta el Internado Judicial de Barinas, para el día 13/03/2012, oportunidad fijada para el juicio oral y público. (Folios 45 al 48 de la pieza N° 10).
23.-) Con oficio N° 646 de fecha 13/02/2012 el Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), hace saber que el acusado Félix Manuel González Vásquez, se encuentra recluido en ese establecimiento penal desde el día 04/02/2012. (Folio 52 de la pieza N° 10).
24.-) En fecha 13/03/2012 oportunidad fijada para el juicio oral y público, se difirió el mismo, por la incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, fijándose nueva oportunidad para el 03/04/2012. (Folio 54 de la pieza N° 10).
25.-) En fecha 19/03/2012 el Juzgado de Juicio N° 02 acordó el traslado del acusado Félix Manuel González Vásquez desde el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, librando el correspondiente oficio con anexo de boletas de traslados (inclusive para la fecha del juicio oral) y boleta de encarcelación signada con el N° 58. (Folios 107 al 112 de la Pieza N° 11).
26.-) En fecha 03 de abril de 2012, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 09 de mayo de 2012. (folio 116 de la Pieza N° 11).
27.-) En fecha 09 de mayo de 2012, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 05 de junio de 2012. (folio 116 de la Pieza N° 11).
28.-) En fecha 05 de junio de 2012, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 27 de junio de 2012. (folio 06 de la Pieza N° 12).
29.-) En fecha 27 de junio de 2012, en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, aunado a la falta de traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 25 de julio de 2012. (folio 60 de la Pieza N° 12).
30.-) En fecha 25 de julio de 2012, en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, aunado a la falta de traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 11 de septiembre de 2012. (folio 104 de la Pieza N° 12).
31.-) Con oficio N° 4834 de fecha 02/07/2012, el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, informa que no se efectúo el traslado del acusado, correspondiente a los días 05/06/2012 y 27/06/2012, con motivo a que el mismo fue trasladado en fecha 09/06/2012 hasta el Internado Judicial Puente Ayala del Estado Anzoátegui. (Folio 71 de la pieza N° 12).
32.-) En fecha 11 de septiembre de 2012, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 02 de octubre de 2012. (folio 176 de la Pieza N° 12).
33.-) En fecha 02 de octubre de 2012, en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, aunado a la falta de traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 24 de octubre de 2012. (folios 02 y 03 de la Pieza N° 13).
34.-) En fecha 24 de octubre de 2012, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 14 de noviembre de 2012. (folios 62 y 63 de la Pieza N° 13).
354.-) Por auto de fecha 15/11/2012 el Juzgado de Juicio N° 02, acordó diferir el juicio oral y público pautado para el día 14/11/2012, en virtud que para ese momento la Jueza Abg. Lisbeth Karina Díaz, se encontraba de reposo medico, fijándose como nueva oportunidad para el día 06/12/2012. (Folio 118 de la pieza N° 13).
36.-) Por auto de fecha 06/12/2012 el Juzgado de Juicio N° 02, acordó diferir el juicio oral y público pautado para esta misma fecha, en virtud que se encontraba en la continuación del juicio, asunto penal N° 2U-596-11, fijando como nueva oportunidad para el día 10/01/2013. (Folio 183 de la pieza N° 13).
37.-) En fecha 10 de enero de 2013, en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, aunado a la falta de traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 24 de enero de 2013. (folios 26 y 27 de la Pieza N° 14).
38.-) En fecha 24 de enero de 2013, en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, aunado a la falta de traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 18 de febrero de 2013. (folios 76 y 77 de la Pieza N° 14).
39.-) En fecha 18 de febrero de 2013, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 11 de marzo de 2013. (Folios 130 y 131 de la Pieza N° 14).
40.-) En fecha 11 de marzo de 2013, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 04 de Abril de 2013. (Folios 172 y 173 de la Pieza N° 14).
41.-) Por auto de fecha 05/04/2013 el Juzgado de Juicio N° 02, acordó diferir el juicio oral y público pautado para el día 04/04/2013, en virtud que para ese momento la Jueza Abg. Lisbeth Karina Díaz, presentaba problemas de salud, fijándose como nueva oportunidad para el día 25/04/2013. (Folio 19 de la pieza N° 14).
42.-) En fecha 25/04/2013, en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, aunado a la falta de traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 17 de mayo de 2013 (folios 69 y 70 de la Pieza N° 15).
43.- En fecha 17 de mayo de 2013, en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, aunado a la falta de traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 10 de junio de 2013 (folios 121 y 122 de la Pieza N° 15).
44.-) En fecha 27/05/2012 previa solicitud de la Defensa Pública Abg. Yaritza Rivas, el Juzgado de Juicio N° 02 acordó el traslado del acusado Félix Manuel González Vásquez desde el Centro Penitenciario El Dorado, hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, librando el correspondiente oficio con anexo de boletas de traslados (inclusive para la fecha del juicio oral y público) y boleta de encarcelación. (Folios 148 al 155 de la Pieza N° 15).
45.-) En fecha 10 de junio de 2013, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 02 de julio de 2013. (Folios 187 y 188 de la Pieza N° 15).
46.-) En fecha 02 de julio de 2013, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 25 de julio de 2013. (Folios 05 y 06 de la Pieza N° 16).
47.-) En fecha día 25 de julio de 2013, en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, aunado a la falta de traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 21 de agosto de 2013 (folios 65 y 66 de la Pieza N° 16).
48.-) En fecha 21 de agosto de 2013, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 11 de septiembre de 2013. (Folios 95 y 96 de la Pieza N° 16).
49.-) En fecha 11 de septiembre de 2013, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 07 de octubre de 2013. (Folios 165 y 166 de la Pieza N° 16).
50.-) En fecha 07 de octubre de 2013, en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, aunado a la falta de traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 28 de octubre de 2013 (folios 14 y 15 de la Pieza N° 17).
51.-) En fecha 28 de octubre de 2013, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 14 de noviembre de 2013. (Folios 52 y 53 de la Pieza N° 17).
52.-) En fecha 14 de noviembre de 2013, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 05 de Diciembre de 2013. (Folios 91 y 92 de la Pieza N° 17).
53.-) En fecha 26/11/2013 se recibió escrito suscrito por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en representación del acusado FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien hace del conocimiento que según información suministrada por la progenitora del referido acusado, éste fue ingresado en fecha 16/08/2013 al Centro Penitenciario La Pica del Estado Monagas. (Folio 125 de la pieza N° 17).
54.-) En fecha 05 de Diciembre de 2013, en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, aunado a la falta de traslado del acusado-pese de haber librado el Tribunal la correspondiente boleta de traslado-, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 07 de enero de 2014 (folios 140 y 141 de la Pieza N° 17).
55.-) En fecha 07 de enero de 2014, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 28 de enero de 2014. (Folios 174 y 175 de la Pieza N° 17).
56.-) En fecha 28 de enero de 2014, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 17 de febrero de 2014. (Folios 02 y 03 de la Pieza N° 18).
57.-) En fecha 17 de febrero de 2014, en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, aunado a la falta de traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 24 de febrero de 2014 (folios 55 y 56 de la Pieza N° 18).
58.-) En fecha 24 de febrero de 2014, en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, aunado a la falta de traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 18 de marzo de 2014 (folio 89 de la Pieza N° 18).
59.-) En fecha 18 de marzo de 2014, en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, aunado a la falta de traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 03 de abril de 2014 (folio 149 de la Pieza N° 18).
60.-) En fecha 03 de abril de 2014, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 28 de abril de 2014. (Folios 192 y 193 de la Pieza N° 18).
61.-) En fecha 28 de abril de 2014, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 21 de mayo de 2014. (Folio 43 de la Pieza N° 19).
62.-) En fecha 21 de mayo de 2014, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 18 de junio de 2014. (Folio 79 de la Pieza N° 19).
63.-) En fecha 03/06/2014 el Tribunal de Juicio N° 02, acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación de libertad, solicitada por la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas a favor de su representado FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ. (Folios 128 al 135 de la pieza N° 19).
64.-) En fecha 09/06/2013 se recibió escrito suscrito por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en representación del acusado FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien hace del conocimiento que según información suministrada por la progenitora del referido acusado, éste fue ingresado en fecha 27/05/2014 al Centro Penitenciario de Tocoron Estado Aragua. (Folio 149 de la pieza N° 19).
65.-) En fecha 18 de junio de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 21 de julio de 2014 (folio 153 de la Pieza N° 19).
66.-) En fecha 21 de junio de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado, se acordó fijar nueva oportunidad del juicio para el día 19 de agosto de 2014 (folio 188 de la Pieza N° 19).
Visto el iter procesal arriba indicado, se puede constatar que los múltiples diferimientos, se le atribuyen a las treinta y siete (37) faltas de traslados del acusado a los actos, ello se evidencia de las actas de fechas 10/06/2011, 12/08/2011, 14/11/2011, 05/12/2011; 15/02/2012; 03/04/2012, 09/05/2012, 05/06/2012, 27/06/2012, 25/07/2012, 11/09/2012, 02/10/2012, 29/10/2012, 10/01/2013, 24/01/2013, 18/02/2013, 11/03/2013, 25/04/2013, 17/05/2013, 10/06/2013, 02/07/2013, 21/08/2013, 11/09/2013, 07/10/2013, 28/10/2013, 14/11/2013, 05/12/2013, 07/01/2014, 28/01/2014, 17/02/2014, 24/02/2014, 18/03/2014, 03/04/2014, 28/04/2014, 21/05/2014, 18/06/2014 y 21/07/2014, cursantes a los folios 184 p7, 212 p8, 176 p9, 39 p10, 11 p11, 116 p11, 166 p11, 06 p12, 60 p12, 104 p12, 176 p12, 02 p13, 62 p13, 26 p14, 76 p14, 130 p14, 171 p14, 69 p15, 121 p15, 187 p15, 05 p16, 95 p16, 165 p16, 13 p17, 52 p17, 91 p17, 140 p17, 174 p17, 02 p18, 55 p18, 89 p18, 149 p18, 192 p18, 43 p19, 79 p19, 153 p19 y 188 p19, respectivamente; pese a que el Tribunal A quo ha tramitado todo lo conducente a fin de lograr el efectivo cumplimiento del traslado del acusado FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en la oportunidad del juicio oral y público.
.Mientras que los diferimientos atribuibles al Tribunal A quo, se pueden observar los de fecha 11 de enero de 2012 por inhibición de la Juez de Juicio N° 01 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada; 14 de noviembre de 2012 por encontrase la Juez de reposo; 06/12/2012 por encontrase el Tribunal constituido en otro juicio; y 04/04/2013 por presentar la Juez quebranto de salud. Más sin embargo, a los fines de entrar a conocer el fondo del recurso, y para poder analizar el principio de proporcionalidad, solicitado en definitiva por el recurrente, es necesario tener presente el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Alzada debe diferenciar el principio de proporcionalidad contenido en el encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer cualquier tipo de medida de coerción personal como una ponderación de los derechos e intereses en conflicto, de lo contenido en el primer aparte del referido artículo, en el cual se señala que la medida de coerción personal decretada contra el imputado o acusado decae, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, previo análisis de las causas que originaron la dilación procesal, entendido este supuesto, como una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal.

Para el análisis del principio de proporcionalidad, es necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Sea pues, para imponer cualquier medida de coerción personal o para determinar su decaimiento por el transcurso del tiempo, el Juez con base en el principio de proporcionalidad, debe determinar la gravedad del hecho cometido por el imputado o acusado y el impacto social causado con su conducta, pronunciándose sobre el aseguramiento de la finalidad del proceso.

En este orden de ideas, la Juez de Juicio N° 02 al motivar la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, señaló lo siguiente:
“…SEGUNDO. Ciertamente desde el 09 de Junio del año 2010, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (03/06/2014), han transcurridos TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad es la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:
"Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)";

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Cómplice Necesario y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o en relación con el artículo 84 numeral 3 y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Rivera Fernández Willys Santiago (occiso), el cual prevé el primero de ellos una pena en su limite inferior de quince (15) años de prisión y de dos (02) años de prisión respectivamente, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimeintos (sic) en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que, treinta y seis (36) obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado, a pesar de haber este Tribunal diligentemente ordenado sus traslados por todas las vías posibles siendo infructuosos los mismos, diecisiete (17) al Fiscal 2o del Ministerio Público y veintitrés (23) atribuibles a la victima, aunado a la circunstancia que el acusado González Vásquez Félix Manuel es el presunto autor de un delito, existen victimas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide…”.

En este sentido, se desprende del fallo impugnado, que la Juez a quo valoró la entidad de los delitos atribuidos al acusado FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ y la cantidad de diferimientos ocurridos en la presente causa, los cuales son atribuidos a la falta de traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, ello en virtud de los múltiples traslados y a los cambios de centros de reclusión por parte del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a saber: del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales fue trasladado hasta el Centro Penitenciario Centro Occidental (URIBANA); en fecha 25/06/2011 ingresó a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV); en fecha 04/02/2012 ingresó al Internado Judicial de Barinas (INJUBA); en fecha 09/06/2012 ingresó al Internado Judicial de Puente Ayala del Estado Anzoátegui (DORADO); ingresó así mismo en fecha 16/08/2013 al Centro Penitencio La Pica del Estado Monagas y finalmente en fecha 27/05/2014 ingresó al Centro Penitenciario del Tocoron Estado Aragua, sin que hasta la presente fecha se haya dado inicio al juicio oral y público, la cual se encuentra fijado para el día 19/08/2014.

Así mismo, pese a los múltiples diferimientos a consecuencia de los diversos cambios del sitio de reclusión en donde se encontraba el imputado, el Tribunal de Juicio ofició lo conducente ante los organismos correspondientes, para tramitar el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal e incluso su reclusión al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, y así celebrar el Juicio Oral y Público fijado. De igual manera, observa esta Corte, que solamente en cuatro (04) oportunidades, de los cuarenta y un (41) diferimientos registrados en la presente causa, tal y como se detallaron up supra, fueron atribuidos al Tribunal, a saber: los de fecha 11 de enero de 2012 por inhibición de la Juez de Juicio N° 01 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada; 14 de noviembre de 2012 por encontrase la Juez de reposo; 06/12/2012 por encontrase el Tribunal constituido en otro juicio; y 04/04/2013 por presentar la Juez quebranto de salud.

Vistos los motivos de diferimientos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626 de fecha 17 de julio de 2002, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, determinó lo siguiente:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.


Ahora bien, de conformidad con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, nuestro texto penal adjetivo limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción persona y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el artículo 230 eiusdem.

Es preciso destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 07 de fecha 14 de enero de 2004, ha reiterado que no procede la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 230 eiusdem, cuando la medida de coerción personal se ha prolongado más allá del término previsto en dicha disposición “…en buena parte, a causa de actividades propias de los imputados…”, de cuya sentencia transcribimos:

“Al respecto, estima esta Sala pertinente la ratificación del criterio que fue expuesto en sentencia N° 1712 de 12 de septiembre de 2001, expediente 01-1016: A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.


Ahora bien, para considerar el Juez procedente el mantenimiento de una medida de coerción personal, y no aplicar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe valorar los siguientes elementos: 1.-) La gravedad del delito, 2.-) Las circunstancias en que se cometió el delito, y 3.-) La pena probable a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de la proporcionalidad de la medida deberá estar limitado por tales parámetros legales.

En razón de ello, se puede inducir, que toda medida de privación judicial preventiva de libertad deberá estar sustentada en un acto motivado, el cual deberá expresar un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo los límites de tal juicio los parámetros legales previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, dicho juicio de proporcionalidad deberá efectuarse a la luz de las finalidades que persiguen las medidas de coerción personal, a saber: 1.-) Evitar que el acusado se sustraiga del proceso; 2.-) Evitar la obstrucción de la justicia; y 3.-) Evitar la reiteración delictiva.

Para determinar si procede o no el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del acusado de autos, debe ponderarse el hecho de que su libertad no se convierta en un desequilibrio, atendiendo a la ley y a las exigencias de la finalidad del proceso.

En este sentido, la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. De tal manera, sería desatinado que el Juez al momento de pronunciarse sobre la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hiciese realizando una interpretación taxativa y literal de la norma, obviando las circunstancias que rodean el caso; y que al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esté obligado por la ley a declararla con lugar, sólo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que ello podría conllevar de manera indubitable a que la acción del Estado quede ilusoria o que se suscite cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, lo que acarrearía consecuencias sumamente negativas, toda vez que con ello, se fortalecería la impunidad, constituyendo no sólo un gravamen para la parte acusadora, sino también un alto costo social.

En tal sentido, JORGE MORAS MOM (1999), en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, señala entre otras cosas, que:

“La jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible…”(p. 286).

De las consideraciones anteriores se desprende del fallo impugnado, que al ciudadano FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 09/06/2010 por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano WILLYS SANTIAGO RIVERO FERNÁNDEZ, y que posteriormente en fecha 20/07/2014 fue presentado acusación en su contra, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 84.1 ambos del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem; siendo el delito de homicidio, considerado pluriofensivo por cuanto vulnera el derecho a la vida, la cual es de rango constitucional, razón que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de un proceso penal que tiene por norte la búsqueda de la verdad en el hecho ocurrido, donde la víctima fue privada del bien más preciado de la persona humana, como lo es el derecho a la vida.

Por consiguiente, si bien es cierto que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y la finalidad del proceso, debiendo para ello evitar en lo posible, la sustracción del imputado o acusado al mismo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 03 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y así se decide.-
Previo al pronunciamiento emitido, la Alzada una vez constatado que los múltiples diferimiento del juicio oral y público en la presente causa, obedecen a la falta de traslado del acusado, siendo en modo alguno atribuibles al estado a través de la Dirección al Servicio al Sistema Penitenciario, sugiere a la Juez de Instancia que canalice todo cuanto sea necesario, para lograr el ingreso del ciudadano Félix Manuel González Vásquez hasta la sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales o bien se materialice los traslados en las oportunidades que se fije el juicio y así evitar en lo sucesivo diferimientos por estos motivos, máxime cuando se desconoce si las faltas de traslados ocurren bien por falta de unidad o bien porque el encausado se reusa a ser transportado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública del acusado FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 03 de junio de 2014, mediante el cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del referido acusado.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ




El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-6112-14
MOdO/dl/jgb.-