REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 01
CAUSA N°: 6127/14
JUEZA PONENTE: MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
ASUNTO A RESOLVER: CONFLICTO DE NO CONOCER.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme a los artículo 82 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; quien manifiesta que el conocimiento del asunto penal seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMON DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ; previstos y sancionados en los artículos 03 en relación con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Mejias Guillen, le corresponde al Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por haber prevenido primero el conocimiento del asunto.

En fecha 30 de julio del año 2014, se recibió el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 04 de agosto del año 2013 designándosele la ponencia a la Jueza de Apelaciones, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter resuelve y suscribe el presente fallo, en esta misma fecha 04/08/2014, se dicta auto mediante la cual, se acuerda requerirle las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 1 y al Tribunal de Control Nº 2, relacionados con el asunto bajo consideración, conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo recibidas las actuaciones requeridas al Tribunal de control Nº 1 en fecha 05/08/2014, dándole entrada mediante auto en fecha 06/08/2014, haciéndole entrega a la Jueza Ponente.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

Ante la incidencia planteada, entre las Juezas que presiden los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, se ha de observar:
- Que se aprecia de las actuaciones que acompañan el cuaderno de incidencia, que en fecha 18 de enero del año 2014, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa; Abogadas Luisa Ismelda Figueroa; presenta escrito de solicitud de Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas MAIRA ALEJANDRA TORRES MORILLO, MARIA ALEJANDRA CEDEÑO GONZÁLEZ, OMAR DAVID GARCIA PERDOMO y JEAN CARLOS RAMOS DOMINGUEZ, por estimarlos comprometidos en la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 3 en relación con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Mejias Guillen; por ante el Tribunal de Control Nº 01.
-Que en esa fecha 18 de enero del año 2014, el Tribunal de Control Nº 01, dicta auto, por medio del cual acuerda la Orden de Aprehensión en contra de MAIRA ALEJANDRA TORRES MORILLO, MARIA ALEJANDRA CEDEÑO GONZÁLEZ, OMAR DAVID GARCIA PERDOMO y JEAN CARLOS RAMOS DOMINGUEZ, por los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 3 en relación con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Mejias.
-Que en fecha 18 de junio del 2014, es aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS RAMOS DOMINGUEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndolo al Tribunal de Control Nº 1 con oficio Nº 9700-254-4616 de fecha 18/06/2014.
-Que en fecha 19 de junio del 2014, son recibidas las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con las cuales colocan a la orden del Tribunal al ciudadano aprehendido JEAN CARLOS RAMOS DOMINGUEZ, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede judicial, por encontrarse en jornada de Guardia, fijando mediante auto, audiencia de oír declaración, para el día 20/06/2014.
-Que en fecha 20 de junio del año 2014, se realiza el acto fijado resolviendo el Tribunal de Control Nº 2, quedando asentado textualmente en el acta: “ En esta estado la Juez oída las partes y examinado como fueron los elementos de convicción que conforman la presente causa, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Ratifica Medida Privativa de Libertad del ciudadano Jean Carlos Ramos Domínguez de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir; ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta ciudad y 2) remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de presentación de acto conclusivo una vez vencido el lapso de ley…” (Folios 16 y17 de la pieza 01 del cuaderno de incidencia)
- Que a los folios 22 al 133 de la primera pieza del cuaderno de la incidencia, cursa auto fundado de la resolución tomada en sala de audiencia en la misma fecha 20/06/2014, en la cual se aprecia que en el aparte único del dispositivo del fallo, sostiene la Juzgadora del Tribunal de Control Nº 2, “…se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Control Nº 1 a los fines de su acumulación do conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la representación fiscal…”
- Que al folio 135 de esa primera pieza del cuaderno de incidencia, riela auto de fecha 15/07/2014, en el cual acuerdan la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control N º 1, alegando que Jean Carlos Ramos funge como imputado en causa que cursa por ante el referido Tribunal.

Ahora bien, del legajo de actuaciones principales que fueron requeridas por la Alzada al Tribunal de Control Nº1 en fecha 04/08/2014 y recibida en fecha 06/08/2014, se observa:

.- Que en fecha 03 de abril del año 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; presenta solicitud de orden de aprehensión en contra OSCAR JOSÉ BRIAN ORTEGA BORJAS y CALED ELIAD GARCÍA YANEZ, por estimarlos comprometidos en la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 3 en relación con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Mejias Guillen; por ante el Tribunal de Control Nº 01.

.- Que en esa fecha 03 de abril del año 2014, el Tribunal de Control Nº 01, dicta auto, por medio del cual acuerda la Orden de Aprehensión en contra de, OSCAR JOSÉ BRIAN ORTEGA BORJAS y CALED ELIAD GARCÍA YANEZ, por estimarlos comprometidos en la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 3 en relación con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Mejias Guillen.

.-Que en fecha 04 de julio del 2014, es aprehendido el ciudadano OSCAR JOSÉ BRIAN ORTEGA BORJAS, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivriana, remitiéndolo al Tribunal de Control Nº 1 con oficio Nº CPNB-VR-POR-CS0024-14 de fecha 04/07/2014.

.-Que en fecha 04 de julio del 2014, son recibidas las actuaciones del Cuerpo policial, con las cuales colocan a la orden del Tribunal al ciudadano aprehendido OSCAR JOSÉ BRIAN ORTEGA BORJAS, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede judicial, fijando mediante auto, audiencia de oír declaración, para el día 06/07/2014.

.- Que en fecha 06 de julio del año 2014, se realiza el acto fijado resolviendo el Tribunal de Control Nº 1, quedando asentado textualmente en el acta: “ En esta estado la Juez oída las partes y examinado como fueron los elementos de convicción que conforman la presente causa, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Ratifica Medida Privativa de Libertad del ciudadano Jean Carlos Ramos Domínguez de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policia y 2) se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 2 de esta Circuito por cuanto previno el conocimiento de la presente causa …” (Folios 17 y18 de la pieza 02 del asunto principal)

.-Que desde el folio 31 al folio105 de la segunda pieza del asunto principal, cursa auto fundado de la resolución tomada en sala de audiencia en la misma fecha 06/07/2014.

Como puede apreciarse de lo iter procesal, en fecha 15 de julio del 2014; la Jueza de Control Nº 2 de esta sede judicial, dicta auto mediante el cual declina el conocimiento de la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS RAMOS RODRIGUEZ, por los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, declinando su conocimiento al Tribunal de Control Nº 2, siendo del tenor siguiente:
“Revisada como ha sido la presente solicitud seguida contra JEAN CARLOS RAMOS DOMINGUEZ, y por cuanto se tiene conocimiento que el ut supra funge como imputado en una causa llevada por ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda remitir la presente solicitud al referido Juzgado de Control. Líbrese lo conducente”


Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, en fecha 28 de julio del 2014 recibe la respectiva causa, y en esa misma fecha plantea conflicto de no conocer, en los siguientes términos:
“Recibidas como han sido las presentes actuaciones, relativas a la causa instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano Jean Carlos Ramón Domínguez por la comisión del delito de secuestro en perjuicio del ciudadano Mejias Guillen Julio, a quien en fecha 20 de junio de 2014 el Juzgado de Control N° 2 le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, se observa en el acta levantada en la audiencia oral que se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo una vez vencido el lapso de ley, tal y como se evidencia del dispositivo contenido en el folio 17 de las actuaciones signadas con el N° 2CS-12104-14, no obstante, en el dispositivo contenido en el folio 133 de la decisión de la referida causa se ordena remitir la misma al Juzgado de Control N° 1 a los fines de su acumulación conforme a los artículos 70 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Representación Fiscal.
Hechas las consideraciones precedentes, se tiene que por ante este Tribunal fue presentado el imputado Ortega Borjas Oscar José Brian, por la comisión del delito de secuestro en perjuicio del ciudadano Mejias Guillen Julio, a quien en fecha 6 de julio de 2014 esta Juzgadora de Control N° 1 le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, constatándose en el acta levantada en la audiencia oral que se acompaña en copia certificada que se acordó declinar competencia ante el Tribunal de Control N° 2, dado que el mismo previno en el conocimiento de la causa como quedó establecido en fecha 20 de junio del año en curso, conforme al decreto que rige la distribución y conocimientos de causas en este Circuito Judicial Penal, en procura de mantener el normal y recto funcionamiento de los Tribunales de Control y evitar el desorden procesal.
Lo anteriormente establecido conduce a que este Tribunal se declare incompetente para conocer por disposición legal conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento al Reglamento de Distribución de Causas, pues habiendo prevenido en el conocimiento de la causa el Juzgado de Control N° 2 debe ser el Juzgado de Control N° 2 quien continuará conociendo de todos los asuntos correspondientes a este hecho que se encuentre en fase de investigación, vale decir, ambos sin la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Así acuerda manifestárselo, este Tribunal, al Tribunal que declinó; exponiendo, en esta misma oportunidad, las razones de la incompetencia de este Tribunal, acompañando copia de lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser la instancia superior común y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Con ocasión a la dificultad planteada; esta Superior Instancia estima necesario, estudiar si a razón de la naturaleza del caso, se esta en presencia de un “conflicto de no conocer”, tal como lo ha expuesto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Bajo esta circunstancia, resulta importante aleccionar que las reglas de la Competencia, conforme a la normativa vigente del Código Orgánico Procesal Penal, aborda: la competencia por la materia (artículo 65,66,67 y 68), por el territorio (artículo 58,59 y 60); por conexión (artículo 73 y 74) y la competencia funcional los artículos 65,66,67, 108,109 y 110 para los tribunales de control; artículo 108 en relación con los artículos 109, 110 y 68 para los tribunales de juicio, y los artículo 69 ,109 y 110 para los tribunales de ejecución y por último los artículos 108, 109, 439 y 445 Corte de Apelaciones).

Doctrinariamente, se ha sostenido que: “…la competencia por la materia; es aquella que consiste en atribuir el conocimiento en primera instancia de determinado tipo de asunto a un órgano jurisdiccional, atendiendo las especificidades de los hechos punibles que deben ser juzgados;…la competencia por el territorio: se refiere al ámbito territorial donde puede ejercer su jurisdicción un tribunal determinado. Se trata de la limitación espacial del ejercicio de la jurisdicción establecida por la ley en sentido formal; … la competencia por conexión, se refiere al conocimiento de todos los asuntos que deban acumularse a una causa que viene siendo conocida por un tribunal determinado a razón del concurso ideal o material o por razones de indivisibilidad de la continencia de la causa… ;y la competencia funcional; es aquella que atribuye el conocimiento de ciertos asuntos a determinados tribunales que tienen una función específica dentro del proceso (en el ámbito penal: Control, Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones)…”.( Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. p.p 109 al 116. Vadell Hermanos Editores, C.A.).
Expuesto lo que antecede y considerando que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; ha planteado un conflicto de no conocer con fundamento en los artículos 73,74 y 82 todos citados en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Superior Instancia aprecia:

Que le corresponde determinar a cuál de los dos Tribunales en conflicto, es el competente para conocer y resolver el asunto penal seguido en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMOS DOMINGUEZ; por los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir; previstos y sancionados en los artículos 03 en relación con el artículo 10 de a Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente; en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Mejias Guillén, al respecto se establece, conforme a la revisión efectuada al legajo de actuaciones que conforman el asunto principal y el cuaderno de incidencia:

Que la investigación de inicia en fecha 18 de diciembre del año 2013, cuando la ciudadana Marisabel Carolina Graterol Montenegro, coloca denuncia que unos sujetos portando armas de fuego, los someten dentro de su residencia, requiriéndole la entrega de dinero y joyas, y posteriormente montan a su esposo quien se encontraba amarrado de las manos, en la camioneta en la que se trasladaban, no conociendo su destino; procediendo el fiscal del ministerio público a dictar la orden de investigación para recabar todas las diligencias necesarias en el hecho, transcurrido un tiempo, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público estimo que con los elementos de convicción obtenidos en la investigación, resultó con grado de responsabilidad en el hecho ilícito el ciudadano JEAN CARLOS RAMOS DOMINGUEZ y es por ese motivo que en fecha 19 de enero del 2014, consigna solicitud de orden de aprehensión en su contra, siendo recibido por el Tribunal de Control Nº 1, quien luego de valorar las actuaciones, determina procedente lo solicitado y dicta la orden de aprehensión y consecuente decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad.

Queda comprobado que el ciudadano JEAN CARLOS RAMOS DOMINGUEZ, en fecha 18 de junio es aprehendido, en el Hotel Monte Rey ubicado en el Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare; como consecuencia de averiguaciones de campo que efectuaban los funcionarios policiales con ocasión al Plan Patria Segura; siendo presentado por ante el Tribunal de Control N° 2 de esta sede judicial, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por ser el órgano jurisdiccional de guardia ,imputándole los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir; previstos y sancionados en los artículos 03 en relación con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al quedando registrado en el tribunal bajo el N° 2CS-12104/14, tal como consta en el folio 02 del cuaderno de incidencia

Asi mismo, se comprobó que el Tribunal de Control Nº 2, recibe las actuaciones en fecha 19/06/2014, y mediante auto fija oportunidad para la audiencia de presentación para el día 20/06/2014, fecha en la que se realiza la audiencia y la juzgadora determinó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, orden la reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo; según consta en el acta de la audiencia cursante al folio 16 y 17; y en el dispositivo del auto fundado emitido en la misma fecha, deja constancia la Juzgadora: “ se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Control Nº 1 a los fines de su acumulación, conforme a los artículos 70 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual forma, se constata de las actuaciones, que en fecha 04 de julio del año 2014, fue presentado el ciudadano Oscar José Brian Ortega Borjas, por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; atribuyéndole la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para delinquir, .previstos y sancionados en los artículos 03 en relación con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando registrado en el tribunal bajo el N° 1CS-9584/14, siendo importante reflejar que la aprehensión de este ciudadano se produce como consecuencia de la materialización de la orden de aprehensión que fuera decretada en su contra en fecha 03/04/2014, por el mismo Tribunal de Control Nº 1.

Bajo el mismo tenor, el Tribunal de Control Nº 1, al recibir las actuaciones relacionadas con la aprehensión de ORTEGA BORJAS OSCAR JOSÉ BRIAN, en fecha 04/07/2014, dicta auto de esa misma fecha, acordando la realización de la audiencia de presentación para el día 06/07/2014, data en la cual se realiza el acto y la Jueza determinó mantener la medida de coerción personal gravosa dictada en fecha 03 de abril del año 2014, su reclusión en la Comandancia de la Policial y remisión de las actuaciones al Tribunal de Control N 02 por cuanto es el Juzgado que previno primero del conocimiento del asunto, sin embargo, queda apreciado por la Alzada que al folio 139 de la pieza Nº 2 cursa auto de fecha 17/7/2014, mediante el cual la Juez de Control Nº 1 acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, librando oficio Nº 4035.

A razón de lo anterior; se verifico que fecha 15 de julio del año 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dicta auto mediante el cual declina el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMOS DOMINGUEZ, por los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir; previstos y sancionados en los artículos 3 en relación con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en su orden en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Mejias Guillén, al Tribunal de Control N° 1 de esta misma sede judicial, por tener conocimiento que por ante este Tribunal cursa causa relacionada con el citado imputado por los mismos hechos.

Es por ello, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa; se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto de competencia de no conocer, por considerar que el Tribunal de Control N° 2, previno primero el conocimiento del asunto.
Frente a todo lo analizado, se ha de estimar que el legislador al respecto tomo en consideración el asunto de la competencia y es por ello que estableció disposiciones que la regulen, asentado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58:
“La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente en el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En la causa por delito o delito imperfecto cometido en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”


Preservando la idea, en el artículo 73 del mismo texto adjetivo penal, se menciona los casos de delitos conexos; y en el artículo 76 se indica lo relativo a la unidad del proceso, articulado que permiten la acumulación de causas y el desplazamiento del conocimiento de las mismas a otro tribunal, previendo la excepción al Principio de Territorialidad, afirmando:
“Artículo 73: son delitos conexos:
1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas correspondan a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2.- Los cometidos como medio para perpetrar otro, para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o aun tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3.- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.


Artículo 76: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.”


Estas normas imposibilitan que se siga por un mismo delito varios procesos perpetrados por imputados diferentes( como en el presente asunto), así como también, impide que se le siga a un mismo imputado diversos procesos, aunque se trate de la comisión de delitos diferentes, esto con el propósito de proteger el Principio de la Economía Procesal, para así evitar sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y/o evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona.

Por su parte, el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, determina a que tribunal le compete el conocimiento de la causa en los delitos conexos; al sostener:

“Artículo 74: El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”

De igual forma, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal.”

Ante lo enunciado y aportado en el presente, se ha de considerar en principio que los dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control 1 y 2 de esta sede judicial; son igualmente competentes para conocer del asunto, por la jurisdicción, la territorialidad, la materia, la funcionabilidad y por encontrarse las causas en igual fase preparatoria, ya que ambas se encuentran en el lapso para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que estime pertinente.

Sin embargo, al aplicar la definición doctrinaria de la competencia por conexión previamente enunciada, en concordancia con lo sostenido por el legislador en los artículos 73, 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que efectivamente por ante el Tribunal de Control N° 1 cursa causa iniciada la investigación en fecha 18 de diciembre del año 2013; en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMOS DOMINGUEZ, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; le acredita los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir; previstos y sancionados en los artículos 3 en relación con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en su orden en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Mejias Guillén, y por ello le requirió al referido Tribunal la orden de aprehensión en contra de este ciudadano, en fecha 18/01/2014, siendo decretada por este Tribunal de Control Nº 1 en la misma fecha; tal como consta en las actas procesales y que por ante el Tribunal de Control N° 2; sólo cursa actuaciones relacionadas con la materialización de la orden de aprehensión que fuera dictada por el Tribunal de Control Nº 1 en la ya mencionada fecha 18/01/2014, aprehensión que se consuma en fecha 18/06/2014; que por haber sido el Tribunal de Guardia le correspondió asumir la audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole al imputado el lapso de le ley para tal fin; y a razón de ello, realizó la audiencia el 20/06/2014, en la que determinó el mantenimiento de la medida de coerción personal gravosa, su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos y la remisión al Tribunal de Control Nº 1 de las actuaciones, efectuando la misma en fecha 15/04/2014.

Ello permite recordar, que el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Las distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y juezas y funcionarios y funcionarias que lo integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos internos.

Los reglamentos internos de carácter general deberá dictarse en la primera sesión de cada año judicial y no podrá ser modificados hasta su finalización…”

En el marco de la disposición anterior, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, emitió en fecha 19 de diciembre del año 2013, la resolución Nº CJP-2013-003, en la que establece el sistema de funcionamiento interno del ente judicial, señalando en el artículo 4, lo relacionado con la distribución de los asuntos ingresados en los tribunales de control de toda la jurisdicción del Estado Portuguesa; sosteniendo en el aparte 4.1 lo siguiente: “… No obstante, aquellos asuntos penales donde previamente un Tribunal de Control haya realizado alguna actuación procesal, salvo los nombramientos de defensor, corresponderá a éste el conocimiento del mismo en garantía al principio del Juez Natural…”

En función a lo apuntado, permite establecer, que en el presente asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, es el competente para conocer y resolver el asunto que por ese Tribunal cursa y sobre el cual no debió declinar competencia al Tribunal de Control N° 2 y menos aún plantear conflicto; en virtud, de que es por ante ese juzgado que cursa las actuaciones principales en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO DOMINGUEZ, al heber emitido la respectiva orden de aprehensión en contra del mencionado, aunado a que en ese mismo tribunal cursan actuaciones relacionadas con el ciudadano OSCAR JOSÉ BRIAN BORJAS ORTEGA, a quien la Fiscal Segunda del Ministerio Público le atribuye los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 3 en relación con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; basados sobre unos mismo hechos en los cuales resulto ser víctima el ciudadano Julio César Guillen ; y no el Tribunal de Control N°2, como lo afirma la Juzgadora del Tribunal de Control N° 1, por que si bien cierto, que el Tribunal de Control N° 2, conoció de la aprehensión de Jean Carlos Ramos, en fecha anterior a la fecha, en la que el Tribunal de control N º 1 se percatase de la aprehensión de Oscar José Brian Borjas, no lo es menos la circunstancia, que el Tribunal de Control N° 1, fue quien previno primero el conocimiento del asunto al emitir e fecha 18/01/2014, previa valoración de los elementos de convicción, la orden de aprehensión de Jean Carlos Ramos Domínguez y posteriormente en base a esos mismos elementos de convicción dictó en fecha 03/04/2014; por así requerírselo el Ministerio Público, la orden de aprehensión de Oscar José Brian Borjas; esto en función a la situación de que en el mismo hecho ilícito acontecido en fecha 18/12/2013, en el que se asoció para secuestrar al ciudadano Julio Cesar Mejias Guillén, participaron varias personas, a quienes se les sigue diferentes procesos por los mismos hechos, siendo el primero de ello la orden de aprehensión emitida en fecha 18/01/2014 por el Tribunal de Control Nº 1, por lo que éste Tribunal, será competente para conocer todo lo relacionado con este asunto, conforme lo sostiene el único aparte del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar las garantías y derechos constitucionales y procesales, que le asisten a las partes.

Hechas las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas del asunto sometido a consideración por esta Alzada, se declara IMPROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando por lo tanto COMPETENTE éste órgano jurisdiccional(Control Nº 1), para conocer y decidir la causa, seguida en contra de JEAN CARLOS RAMOS DOMINGUEZ y OSCAR JOSÉ BRIAN BORJAS ORTEGA, por los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 3 en relación con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Mejias Guillén. Y así se decide.-

Se ordena remitir las actuaciones del presente asunto directamente al Tribunal de Control N° 01 a los fines de imponerse de las mismas, notificar a las partes y decidir al respecto. Se acuerda remitir copia certificada de la presente
Decisión al Tribunal de Control N° 02, en atención a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal-Guanare; SEGUNDO: Se declara COMPETENTE el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa seguida en contra de JEAN CARLOS RAMOS DOMINGUEZ y OSCAR JOSÉ BRIAN BORJAS ORTEGA, por los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 3 en relación con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Mejias Guillén; y TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 01 a los fines de imponerse de las mismas; efectúe la correspondiente acumulación al asunto llevado por ese tribunal, con la causa identificada bajo el N° 2CS-12104/14; notificar a las partes y decida lo concerniente; remitiéndose copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 02, conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente asunto

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidente,


Abg. Senaida González Sánchez.


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos,

El Secretario.-

EXP. N° 6127-14
MOdeO/jgb.