REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Junio de 2014, por la abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública del imputado MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 31 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, donde se le impuso a su defendido la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de PEDRO JOSE BARRIO SAEZ,

En fecha 5 de agosto de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Realizado los trámites procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2014, la Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del estado Portuguesa, abogada ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, dirigido al Juez de Control, expuso:

“… con el debido respeto ocurro para realizar la presentación del aprehendido Marlon Alejandro Montilla González (…) en los siguientes términos:
Alos fines de solicitar la calificación de flagrancia de la aprehensión del imputado Marlon Alejandro Montilla González (…), solicito a usted, Ciudadano Juez de Control, califique la FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la imputada (sic), reservándose esta Representación Fiscal la medida a imponer al aprehendido la cual será solicitada en la Audiencia Oral respectiva.

Finalmente solicito se le reciba la declaración del imputado Marlon Alejandro Montilla González (…) asistido previo nombramiento de su Defensor Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 primer aparte y 139 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra detenido en los calabozos internos de la Comandancia General de Policía, Guanare Estado Portuguesa”

En fecha 31 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de presentación correspondiente, y, en la misma fecha, se publicó el correspondiente auto, en el cual se decidió:

“PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en aprehensión de el ciudadano MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Antonio del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de Cédula de identidad Nro. 24.537,721, hijo d Juana González (V), y Wuillian Canelón (V), SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ BARRIO SAEZ, TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, titular de Cédula de identidad Nro. 24.537,721, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, señalando como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de la ciudad de Guanare…”



II
DEL RECURSO DE APELACION


La recurrente con base en el los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el recurso en los siguientes términos:

“…considerando esta defensa técnica no estar acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.


Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco (sic) en la ausencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosas de las previstas en el Artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. (…) en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado”




III
DE LA RECURRIDA

La Jueza a quo, luego de transcribir los recaudos allegados por el Ministerio Público, a saber:

1.- ACTA DE DENUNCIA; BISCUCUY, 29 DE MAYO DEL ANO (sic) DOS MIL CATORCE. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:17 horas de la noche, compareció por ante este despacho el ciudadano: PEDRO JOSÉ BARRIOS SAEZ, Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia en conformidad con lo establecido en los Artículos 267
Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni
maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "En el día de
hoy de fecha 29-05-2014, aproximadamente a las 8:10 de la noche yo me
encontraba en el Bar la llovizna cuando llego el ciudadano Marlón Montilla, y me dice que el pagaba cuatrocientos bolívares fuertes para que le hiciera una carrera para el barrio el parapadero, yo le dije que estaba bien me dice que me meta por río que lo estaban esperando llegamos a un callo de agua el me dice que me abaje de la moto...me da un golpe por la cabeza con un revolver que cargaban y me dice que la moto me la iban a robar que me lanzara al río yo le dije que no que mejor que me matara ...me da otro cachazo por la cabeza y me da una patada por el pecho...yo le dije que se llevara la moto que yo no lo iba a denunciar, ahí se fue y yo seguí caminando hasta que salí en el puente."

2.-ACTA POLICIAL, de fecha 29-05-2014 suscrita por los funcionarios GIL CARLOS, Peña Rafael y Briceño Orlando, quienes entre otras cosas dejan constancia del procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Antonio del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de Cédula de identidad Nro. 24.537,721, hijo d Juana González (V), y Wuillian Canelón (V), a quien le fue encontrado en su poder un Vehículo moto MARCA BERA SOCIALISTA 150, color rojo, serial del hasis (sic) 824MBCAZCD018612, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200375531, PLACAS AB8T87S.

3 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 29-05-2014, CORRESPONDIENTE A: UNA VEHÍCULO MOTO MARCA BERA SOCIALISTA 150, COLOR ROJO, SERIAL DEL HASIS (sic) 824MBCAZCD018612, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200375531, PLACAS AB8T87S.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-05-2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTICE EDINSON GARMENDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, en la dejan constancia del procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Antonio del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de Cédula de identidad Nro. 24.537,721, hijo d Juana González (V), y Wuillian Canelón (V), a quien le fue encontrado en su poder un Vehículo moto MARCA BERA SOCIALISTA 150, color rojo, serial del chasis 824MBCAZCD018612, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200375531, PLACAS AB8T87S.
5.-INSPECCIÓN N0:1163,
CAUSAN0 K-14-0254-01156.
GUANARE, 30 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE:
En esta fecha, siendo las 10 H 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios DETECTIVES EDINSQN GARMENDIA Y GUZMAN PÉREZ, adscritos a esta Sub-Delegación A: UN VEHÍCULO TOPO MOTO QUE SE NCUENTRA APARCADA EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE ESPACHO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-05-2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa.
7-INSPECCIÓN N°:1162,
CAUSAN0 K-14-0254-01156.
GUANARE, 30 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE:
En esta fecha, siendo las 11 H 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios. DETECTIVES JUAN CARLOS GUEDEZ Y GUZMAN JEREZ, adscritos a esta Sub-Delegación A: UNA VIA PUBLICA EN EL BARRIO SAN ANTONIO ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA CANCHA DE FÚTBOL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. En la cual se lee:
El Suscrito Licenciado YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo - MOTIVO: Realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes. Características: un Vehículo moto MARCA BERA SOCIALISTA 150, color rojo, serial del chasis 824MBCAZCD018612, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200375531, PLACAS AB8T87S.

9.- EXAMEN MEDICO LEGAL NRO. 1252, DE FECHA 30-05-2014, SUSCRITO POR EL DOCTOR EXPERTO PROFESIONAL RODOLFO DE BARÍ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado al ciudadano PEDRO JOSÉ BARRIOS SAEZ, de 18 años de edad, en la cual se aprecia: Trauma contuso con edema parietal izquierdo, con un tiempo de curación de 07 días de carácter leve. (…)”

Seguidamente, la recurrida motiva la decisión en la siguiente forma.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que según ACTA DE DENUNCIA; BISCUCUY, 29 DE MAYO DEL ANO DOS MIL CATORCE. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11 17 horas de la noche, compareció por ante este despacho el ciudadano: PEDRO JOSÉ BARRIOS SAEZ, Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "En el día de hoy de fecha 29-05-2014, aproximadamente a las 8:10 de la noche yo me encontraba en el Bar la llovizna cuando llego el ciudadano Marión Montilla, y me dice que el pagaba cuatrocientos bolívares fuertes para que le hiciera una carrera para el barrio el parapadero, yo le dije que estaba bien me dice que me meta por el río que lo estaban esperando llegamos a un callo de agua el me dice que me abaje de la moto...me da un golpe por la cabeza con un revolver que cargaban y me dice que la moto me la iban a robar que me lanzara al río yo le dije que no que mejor que me matara ...me da otro cachazo por la cabeza y me da una patada por el pecho...yo le dije que se llevara la moto que yo no lo iba a denunciar, ahí se fue y yo seguí caminando hasta que salí en el puente.."; con el -ACTA POLICIAL, de fecha 29-05-2014 suscrita por los funcionarios GIL CARLOS, Peña Rafael y Briceño Orlando, quienes entre otras cosas dejan constancia del procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Antonio del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de Cédula de identidad Nro. 24.537,721, hijo d Juana González (V), y Wuillian Canelón (V), a quien le fue encontrado en su poder un Vehículo moto MARCA BERA SOCIALISTA 150, color rojo, serial del hasis (sic) 824MBCAZCD018612, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200375531, PLACAS AB8T87S; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 29-05-2014, CORRESPONDIENTE A: UNA VEHÍCULO MOTO MARCA BERA SOCIALISTA 150, COLOR ROJO, SERIAL DEL HASIS 824MBCAZCD018612, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200375531, PLACAS AB8T87S; y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-05-2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTICE EDINSON GARMENDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, en la dejan constancia del procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Antonio del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de Cédula de identidad Nro. 24.537,721, hijo d Juana González (V), y Wuillian Canelón (V), a quien le fue encontrado en su poder un Vehículo moto MARCA BERA SOCIALISTA 150, color rojo, serial del chasis 824MBCAZCD018612, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200375531, PLACAS AB8T87S.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, en su poder un Vehículo moto MARCA BERA SOCIALISTA 150, color rojo, serial del chasis 824MBCAZCD018612, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200375531, PLACAS AB8T87S, la cual le hablan (sic) robado al ciudadano que habla (sic) antes puesto la denuncia, a pocos momentos de ocurrir los hechos denunciados, por el ciudadano PEDRO JOSÉ BARRIOS SAEZ, y señalado como la persona que bajo amenaza de muerte lo despojan de su moto, considera quien decide que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, se califique provisionalmente el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ BARRIO SAEZ, y se impongan Medida Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Penal, el Tribunal considera al respecto lo siguiente.

En cuanto al hallazgo en poder de el aprehendido ciudadano MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, en su poder un Vehículo moto MARCA BERA SOCIALISTA 150, color rojo, serial del chasis824MBCAZCD018612, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200375531, PLACAS AB8T87S, la cual le hablan (sic) robado al ciudadano que habla antes puesto la denuncia, a pocos momentos de ocurrir los hechos denunciados, por el ciudadano PEDRO JOSÉ BARRIOS SAEZ, y señalado como la persona que bajo amenaza de muerte lo despojan de su moto, que hablan (sic) antes puesto las denuncia, a pocos momentos de ocurrir los hechos denunciados, y por encontrarse en la etapa de investigación, el Tribunal considera que tal hecho se adecúa al tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes contempladas en el articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ BARRIO SAEZ; y por consiguiente, se acoge la calificación jurídica del hecho con la sola modificación de este tipo penal. Así se resuelve.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo
236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano
ciudadano (sic) MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ BARRIO SAEZ, y por cuanto la pena aplicable excede de los diez años de prisión, hacen presumir razonablemente que puedan ser utilizados mecanismos intimatorios para obtener la reticencia de víctimas, testigos y demás actores de la investigación, debiendo por consiguiente, imponerse la medida solicitada. Así se resuelve…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRELIMINAR

En la presente causa se decretó la aprehensión en flagrancia; se acordó que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario; se calificó provisionalmente los hechos imputados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal.

Dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que los recursos se interpondrán “…con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. Ahora bien, aún cuando la recurrente basa su recuso en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren una medida cautelar privativa de libertad y las que causen un gravamen irreparable; y señala que no están llenos los extremos del artículo 236 eiusdem, no especifica los puntos impugnados de la decisión, ni tampoco indica porque la privación judicial preventiva de libertad le produce un gravamen irreparable, lo que convierte la impugnación en un alegato general y superfluo que no cumple con los principios generales de los recursos previstos en el Código Adjetivo Penal.

Así las cosas, es preciso indicar que la recurrente es consciente que está probado en auto, el cumplimiento del numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala en su escrito: “ Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco (sic) en la ausencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita…”; por lo tanto, no es congruente el alegato de la misma, cuando señala que considera “…esta defensa técnica no estar acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes” (Subrayado de la Corte)

Al respecto, cabe destacar que, en la nueva concepción del proceso penal acusatorio permite afirmar que el defensor no tiene como función la de colaborar con la justicia para que produzca sentencias condenatorias, su actividad es absolutamente parcializada, aunque tampoco puede falsificar las pruebas o manipular las percepciones de los testigos, pues en tal caso incurre en comportamiento punible. Su función es la de conseguir el mejor resultado posible para el acusado sin que ello signifique necesariamente la obtención de su absolución.

En síntesis, el defensor está obligado a utilizar con habilidad, que no habilidosamente, todos los mecanismos procesales, sustanciales y probatorios para que su representado resulte favorecido pues, como decía Calamandrei, el único límite que tiene el defensor para ejercer su defensa es el juego limpio `porque la habilidad en la competición es lícita aunque no se permite hacer trampas.

En tal sentido, el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal impone, como principio ético jurídico que “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede” (subrayado de la Corte)

Por lo tanto, insta esta Corte de Apelaciones a todos los abogados defensores –públicos o privados- a interponer sus recursos cumpliendo con los principios generales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no recursos meramente formales que en nada ayudan en la búsqueda de la verdad como norte del proceso.

La Corte para decidir, observa:


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que deben cumplirse para que proceda el decreto de la privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, dispone que debe acreditarse la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al decretar el Juzgado de Control Nº 2, con sede en Guanare, la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor y Lesiones Personales Leves, lo fundamentó en la siguiente forma:

Primero:
“El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que según ACTA DE DENUNCIA; BISCUCUY, 29 DE MAYO DEL ANO DOS MIL CATORCE . En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11 17 horas de la noche, compareció por ante este despacho el ciudadano: PEDRO JOSÉ BARRIOS SAEZ, Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "En el día de hoy de fecha 29-05-2014, aproximadamente a las 8:10 de la noche yo me encontraba en el Bar la llovizna cuando llego el ciudadano Marión Montilla, y me dice que el pagaba cuatrocientos bolívares fuertes para que le hiciera una carrera para el barrio el parapadero, yo le dije que estaba bien me dice que me meta por el río que lo estaban esperando llegamos a un callo de agua el me dice que me abaje de la moto...me da un golpe por la cabeza con un revolver que cargaban y me dice que la moto me la iban a robar que me lanzara al río yo le dije que no que mejor que me matara ...me da otro cachazo por la cabeza y me da una patada por el pecho...yo le dije que se llevara la moto que yo no lo iba a denunciar, ahí se fue y yo seguí caminando hasta que salí en el puente.."; con el -ACTA POLICIAL, de fecha 29-05-2014 suscrita por los funcionarios GIL CARLOS, Peña Rafael y Briceño Orlando, quienes entre otras cosas dejan constancia del procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Antonio del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de Cédula de identidad Nro. 24.537,721, hijo d Juana González (V), y Wuillian Canelón (V), a quien le fue encontrado en su poder un Vehículo moto MARCA BERA SOCIALISTA 150, color rojo, serial del hasis (sic) 824MBCAZCD018612, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200375531, PLACAS AB8T87S; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 29-05-2014, CORRESPONDIENTE A: UNA VEHÍCULO MOTO MARCA BERA SOCIALISTA 150, COLOR ROJO, SERIAL DEL HASIS 824MBCAZCD018612, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200375531, PLACAS AB8T87S; y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-05-2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTICE EDINSON GARMENDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, en la dejan constancia del procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Antonio del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de Cédula de identidad Nro. 24.537,721, hijo d Juana González (V), y Wuillian Canelón (V), a quien le fue encontrado en su poder un Vehículo moto MARCA BERA SOCIALISTA 150, color rojo, serial del chasis 824MBCAZCD018612, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200375531, PLACAS AB8T87S.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido
el ciudadano MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, en su poder un Vehículo moto MARCA BERA SOCIALISTA 150, color rojo, serial del chasis824MBCAZCD018612, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200375531, PLACAS AB8T87S, la cual le hablan (sic) robado al ciudadano que habla (sic) antes puesto la denuncia, a pocos momentos de ocurrir los hechos denunciados, por el ciudadano PEDRO JOSÉ BARRIOS SAEZ, y señalado como la persona que bajo amenaza de muerte lo despojan de su moto, considera quien decide que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide”


Para esta Corte de Apelaciones, de los elementos de convicción señalados por la Jueza de Control Nº 2, se dan por acreditados, los supuestos contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al delito de Robo de Vehículo Automotor; y veamos por qué:

a) La víctima PEDRO JOSE BARRIO SAEZ, al formular su denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Población Biscucuy, estado Portuguesa, identifica al imputado MARLON MONTILLA como la persona que le robó la moto de su propiedad y lo golpeó. En tal sentido, dijo:

"En el día de hoy de fecha 29-05-2014, aproximadamente a las 8:10 de la noche yo me encontraba en el Bar la llovizna cuando llego el ciudadano Marión Montilla, y me dice que el pagaba cuatrocientos bolívares fuertes para que le hiciera una carrera para el barrio el parapadero, yo le dije que estaba bien me dice que me meta por el río que lo estaban esperando llegamos a un callo de agua el me dice que me abaje de la moto...me da un golpe por la cabeza con un revolver que cargaban y me dice que la moto me la iban a robar que me lanzara al río yo le dije que no que mejor que me matara ...me da otro cachazo por la cabeza y me da una patada por el pecho...yo le dije que se llevara la moto que yo no lo iba a denunciar, ahí se fue y yo seguí caminando hasta que salí en el puente.."

b) El Acta Policial suscrita por el Oficial Agregado (CPEP) GIL CARLOS, de fecha 29 de mayo, que riela al folio 9 de las actuaciones principales, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado MARLON ALEJANDRO MONTILLA, en los siguientes términos:

“Siendo las 10,30 pm de la noche de fecha 29/05/2014, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la unidad moto M-198 acompañado por el Oficial (CPEP) Peña Rafael (…) y unidad moto M-743 Oficial (CPEP) García Yunior (…) recibí una llamada telefónica del Oficial Jefe Briceño Orlando informándome que en el centro de coordinación policial se encontraba un ciudadano quien se identificó como; Pedro barrios (sic) el cual informó que en el barrio san Antonio por detrás de la cancha deportiva específicamente en el río saguas se habían robado una moto con las siguientes característica: Marca Bera Socialista, color rojo, placa AB8T87S, inmediatamente procedimos a realizar un patrullaje por las zonas adyacentes del mencionado sector cuando pudimos visualizar por un callejón ubicado por detrás de la cancha deportiva a un ciudadano, el cual vestí con una bermuda de color verde, y franelilla blanca y chancletas negras a bordo de un vehículo moto con las características antes mencionadas por lo que procedimos a darle la voz de alto y le pedimos que por favor se bajaran (sic) del vehículo, y de conformidad con el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procederíamos a realizarle una inspección de persona, no sin antes preguntarle si ocultaba algún objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo que lo indicaran (sic), manifestando no tenerlos, seguidamente se le (sic) realizamos una inspección de vehículo moto Marca Bera Socialista 150, Color Rojo, Serial Del Chasis , 824MBCAZCDO18612, Serial Del Motor SK162FJ1200375531, Placa AB8T87S, al pedirle la documentación correspondiente manifestó no tenerla, (…) en vista de la situación estando dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión del mismo por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante…”

De tal modo, que al adminicular el acta de denuncia y el acta policial de la aprehensión en flagrancia del imputado MARLON ALEJANDRO MONTILA, se acredita, en primer lugar, la existencia del hecho punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (moto); y, en segundo lugar, de esos mismos elementos de convicción, se acreditan los fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado ha sido el autor del hecho. Y así se declara.

Igualmente, al adminicular la denuncia formulada por la víctima PEDRO JOSÉ BARRIO SAEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Población Biscucuy, estado Portuguesa, en la cual identifica al imputado MARLON MONTILLA como la persona que le robó la moto de su propiedad y lo golpeó; en la que dijo: "En el día de hoy de fecha 29-05-2014, aproximadamente a las 8:10 de la noche yo me encontraba en el Bar la llovizna cuando llego el ciudadano Marión Montilla, y me dice que el pagaba cuatrocientos bolívares fuertes para que le hiciera una carrera para el barrio el parapadero, yo le dije que estaba bien me dice que me meta por el río que lo estaban esperando llegamos a un callo de agua el me dice que me abaje de la moto...me da un golpe por la cabeza con un revolver que cargaban (sic) y me dice que la moto me la iban a robar que me lanzara al río yo le dije que no que mejor que me matara ...me da otro cachazo por la cabeza y me da una patada por el pecho...yo le dije que se llevara la moto que yo no lo iba a denunciar, ahí se fue y yo seguí caminando hasta que salí en el puente..", con el Informe Médico, de fecha 29 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. Jhonny Marin, adscrito al Hospital Tipo I Biscucuy, que cursa al folio 12, de las actuaciones principales, en la cual se lee: “…se hace constar que el paciente Pedro Barrios C.I. 24.410.700 acudió por presentar hematoma y contusión en región frontal y parietal izquierda”, se da por acreditado, en primer lugar, la existencia del hecho imputado como lesiones personales leves, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARLON ALEJANDRO MONTILLA, es el autor del hecho punible. Y así se declara.

En cuanto al tercer requisito, a que se refiere el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; se observa que la jueza de la recurrida, señaló:

“En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo
236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano
ciudadano (sic) MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ BARRIO SAEZ, y por cuanto la pena aplicable excede de los diez años de prisión, hacen presumir razonablemente que puedan ser utilizados mecanismos intimatorios para obtener la reticencia de víctimas, testigos y demás actores de la investigación, debiendo por consiguiente, imponerse la medida solicitada. Así se resuelve…” (Subrayado de la Corte)


Dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción legal del peligro de fuga, al señalar: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; en ese sentido, se observa que el delito imputado es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual es sancionado con una pena de ocho a dieciséis años; por lo tanto, en el presente caso, se configura la presunción legal del peligro de fuga. Por otra parte, la Jueza de Control consideró que existía el peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que podían “ser utilizados mecanismos intimatorios para obtener la reticencia de víctimas, testigos y demás actores de la investigación”; en consecuencia, considera está Corte de Apelaciones, cumplido el requisito contenido en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho, antes señalados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública del imputado MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 31 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, donde se le impuso a su defendido la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de PEDRO JOSE BARRIO SAEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública del imputado MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 31 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante el cual decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de PEDRO JOSE BARRIO SAEZ.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),


SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,



ABG. RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario,
Exp.-6120-14
JAR/