REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL
EXPEDIENTE: Nº 5.912.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA DURAN GARCÍA, MARÍA ENDRINA DURAN GARCÍA y MAGDALIDA FRANCISCA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-20.014.893, V-20.014.894 y V-9.250.116, respectivamente, domiciliadas en la población de Biscucuy, estado Portuguesa

APODERADO JUDICIAL: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.250.927, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.459.957, domiciliado en Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL y ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 72.490 y 96.215 respectivamente de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE TERCEROS INTERESADOS: YURAIMA COROMOTO GAMEZ MONTILLA, venezolana, Abogada, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 134.092, de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 13-05-2014, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado Ángel Ricardo Barazarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 25-04-2014, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, declara: 1) Con Lugar la pretensión de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadanas María Eugenia y María Endrina Duran García contra el ciudadano José Rafael García, quien había adquirido las bienhechurías según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 17-07-1986, inserto bajo el Nº 29, folios 68 al 70, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, y posteriormente según titulo supletorio registrado por ante esa misma oficina el 17-07-1986, bajo el Nº 30, folios 70 al 76, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, y el lote de terreno lo adquirió según documento protocolizado por ante la misma oficina el 28-05-2012, inserto bajo el Nº 115, folios 01 al 05, tomo III, protocolo primero, segundo trimestre de ese año. Este inmueble esta ubicado en la carrera 3 Sucre entre calles 1 y 2 Sector la Montañita de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, edificada en un área total de 147,94 metros cuadrados, y tiene los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Francisco Rosales con 11,64 ml; Sur: Calle 2 Piar con 11,64 ml; Este: Solar y casa ocupación de la familia Sarabia con 12,71 ml y Oeste: Carrera 3 Sucre con 12,71 ml. Inmueble éste que al declararse la pretensión de prescripción adquisitiva pasa a ser propiedad de las demandantes María Eugenia y María Endrina Duran García. 2) Sin Lugar la pretensión de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana Magdalida Francisca García en contra del ciudadano José Rafael García, por no estar demostrado ni probado los supuestos de hechos de posesión legitima para adquirir por prescripción. No hay condenatoria en costas.

En fecha 14-05-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.912, conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

El 15-05-2014, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas, donde reproduce las documentales cursantes en autos, y las posiciones juradas, pide la citación personal de las ciudadanas María Eugenia Duran García, María Endrina Duran García y de la co demandante Magdalida Francisca García, para que absuelvan las posiciones juradas que le serán formuladas en la oportunidad que el Tribunal tenga a bien señalar, con el compromiso de su mandante a contestarlas. Anexa documentales constantes de catorce (14) folios útiles.

Por auto del 21-05-2014, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de posiciones juradas se acuerdan las mismas, las cuales deberán absolver las ciudadanas María Eugenia Duran García, María Endrina Duran García y Magdalida Francisca García a la parte solicitante ciudadano José Rafael García, quien deberá en forma recíproca absolver las posiciones juradas que le formulen las co-demandantes, y cuyos actos los fijará el designado Tribunal Comisionado, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre con sede en Biscucuy de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 12-06-2014, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días siguientes a ese día para proferir el fallo.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION.

Alegan las accionantes, que en el año 1942, la ciudadana Narcisa García, ocupaba en forma pública, notoria, initerrumpida, pacifica, y con ánimo de echar adelante un techo que para aquellos momentos apenas las cubría, y así con el transcurso de los años fue realizando mejoras y criando una familia con todo el esfuerzo y dedicación de una madre. Con el transcurso del tiempo fallece la ciudadana Narcisa García y dicha ocupación la continuó en forma interrumpida hasta el 14-05-2011, en que la ciudadana Aura María García, fallece en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare. A partir de esa fecha su tío José Rafael García, quien está domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, le ha indicado que debe desocupar el inmueble lo mas rápido posible, en vista que el es el propietario del mismo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 17-07-1986, el cual acompañan marcado “A”. Alegan los demandantes que desde hace más de 25 años el ciudadano José Rafael García, supuestamente compró el bien inmueble, según documento que anexan marcado con la letra “B”, pero que nunca lo ocupó mientras estuvo la abuela y la madre viva ocupando el inmueble en referencia y que no tenían conocimiento de la transacción realizada entre José Rafael García y José Arsenio Saavedra, lo cual prueba que el ciudadano José Rafael García abandonó el inmueble ocupado desde nuestro nacimiento, y que fue hasta hace poco que se aparece diciendo que él es el único dueño del inmueble que está ubicado en la carrera 3 – Sucre, en cruce con calle 2 – Piar, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual está constituido por una casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, levantado sobre un espacio de terreno de 250 metros cuadrados, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 3 – Sucre; Sur: Casa de la Sucesión Guedez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la Sucesión Sarabia.

Aducen, que existe un documento de compraventa realizado por el ciudadano José Arsenio Saavedra al ciudadano José Rafael García, el cual fue autenticado el 30-03-1986, por ante el Juzgado del Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 17, pagina 35 a la 37 de los Libros de Autenticaciones, y éste último saco titulo supletorio sobre las bienhechurías y las registró el 17-07-1986. Es por esos motivos que demandan por acción de prescripción adquisitiva al ciudadano José Rafael García, por haber abandonado voluntariamente el inmueble anteriormente identificado. Acompañan marcada “C” un Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declara el ciudadano Juan de Dios Bastidas, quien fue el maestro de obra de albañilería en la reparación, construcción del inmueble objeto de controversia. Acompaña marcada “D” copia simple del acta de defunción de la ciudadana Aura Marina García, marcada “E” acta de nacimiento de María Eugenia Duran García, marcada “F” acta de nacimiento de María Endrina Duran García, marcada “G” copia simple de acta de nacimiento de Magdalida Francisca García, y anexan copia simple de los recibos de American Cable C.A.; donde aparece Aura María García como la suscriptora de televisión por cable, en la referida dirección del inmueble tantas veces descrito, y copia simple de facturación mensual de la CANTV y servicios de energía eléctrica, donde aparece Aura María García como suscriptora y la ciudadana Narcisa García como suscriptora de CORPOELEC. Estiman el monto de la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo). Anexan documentales que rielan del folio cuatro (4) al sesenta y tres (63).

En fecha 13-04-2012, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado José Rafael García, y se ordenó también la publicación de un Edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los fines que las personas interesadas en el asunto se hagan parte y ejerzan sus derechos.

Publicado el referido Edicto y una vez consignado en autos, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, solicitó la designación del defensor ad litem de las personas que fueron llamadas o que tuvieran interés en este juicio en calidad de terceros, designación esta la cual recayó en la Abogada Yuraima Gamez, quien fue notificada y juramentada el 17-09-2012, quien se ordenó citar mediante boleta, la cual le es practicada el 20-11-2012.

En la oportunidad legal de contestación a la demanda, comparece el Abogado Jhon Ivannozky Alviarez Rangel, con el carácter de apoderado judicial del demandado José Rafael García y opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to, en relación al artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, quedando claramente evidenciado el error material en que han incurrido los accionantes en los linderos del inmueble objeto de esta demanda, el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “A” y constante de siete (7) folios útiles. Acompañó documento por el cual el Licenciado Alfredo José Mendoza Monsalve, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y la Síndica Procuradora ciudadana Sonia Yudelis Tovar Machado, dan en venta pura y simple al ciudadano José Rafael García, un terreno propiedad municipal ubicado en la Carrera 3 entre calles 1 y 2 sector La Montañita de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa con un área total de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (147,94 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho instrumento el cual fue protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy, el 28-05-2012, bajo el Nº 115, folios 1 al folio 5, Tomo 3 del Protocolo Primero, 2do. Trimestre de 2012.

En fecha 14-01-2013, el apoderado de los demandantes, Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, subsanó los defectos de forma de la demanda en cuanto a los linderos del inmueble, señalando de la siguiente manera: Norte: Solar y Casa De Francisco Rosales Con 11,64 Ml; Sur: Calle 2 Piar Con 11,64 Ml; Este: Solar Y Casa, Ocupación De La Familia Sarabia Con 12,71 Ml; y Oeste: Carrera 3 Sucre con 12,71 metros.

En la oportunidad legal, comparece la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, actuando como Defensora Judicial, de las personas que tengan o se crean con interés en la pretensión adquisitiva de propiedad, consigna escrito de contestación a la demanda en la cual la contradice y rechaza en todas y cada una de sus partes.

El ciudadano José Rafael García debidamente asistido por el Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina dio contestación a la demanda en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: Opone la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda, de conformidad con el artículo 361 del primer aparte del Código de Procedimiento Civil, debido a que se trata de pretensión de prescripción adquisitiva de propiedad, donde uno de los requisitos esenciales es la posesión legitima del inmueble que pretende adquirir por ese medio, siendo que en el presente caso, la parte accionada de manera fraudulenta y hasta violenta ocupa ilegalmente una vivienda de su propiedad, por cuanto es propietario del referido inmueble y ejerce el derecho de posesión debido a que ha efectuado los pagos correspondientes a los servicios de agua, luz eléctrica, aparte que para la adquisición del lote de terreno tuvo que concurrir por ante la Sindicatura y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre para pagar lo correspondiente a la solvencia municipal. Asimismo aduce que fue despojado de la posesión de dicho inmueble por las ciudadanas María Eugenia Duran García y María Endrina Duran García, quienes se encuentran en los actuales momentos ocupando ilegalmente dicho inmueble, cambiándole las cerraduras a las puertas y retirando del inmueble enseres de su propiedad. Igualmente, opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que la accionada arguye posesión que es ilegitima y tal como lo expuso ut supra conforme a lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil Venezolano, “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Alega el demandado, que tan artera pretensión constituye un sofisma que pretende sorprender la buena fe, procurando un provecho injusto sobre un bien inmueble que ocupa de manera ilegítima; acceder a tan dolosa aseveración sería premiar aun avieso accionante, habida cuenta que es nula de toda nulidad la acción intentada con el fin de crear un proceso dirigido a obtener providencias o sentencias judiciales, fundada en hechos falsos y aparentes. Asimismo aduce que por ante el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito, se encuentra una causa de Reivindicación de Inmueble, causa signada bajo el Nº 1.395-2012, en la cual se encuentran citadas, y se encuentra en fase de interponer los informes. CAPITULO SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Narcisa García, haya poseído el bien inmueble objeto de la presente acción, que la ciudadana Aura María García, hubo por posesión heredada el bien inmueble, que la accionante ostente posesión legitima sobre el referido bien, que la accionante tenga la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que la accionante no tuviera conocimiento del que bien inmueble era de su propiedad, que haya adquirido las mejoras y bienhechurías como la parcela de terreno donde estas se encuentran edificadas de manera pública notoria, o sin consentimiento alguno.

Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), por considerarla aparte de exagerada de imposible ejecución. Solicita al Tribunal declare sin lugar la presente demanda. Anexa los siguientes documentales: 1) copias fotostáticas del expediente Nº 1395-2012, emanado del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. 2) Solvencia expedida por ESINSEP demostrativa de pagos de servicio de agua potable que se realizó sobre el inmueble en referencia. 3) Informe de la Alcaldía del Municipio Sucre donde entre otro se deja entrever el reconocimiento del Municipio del derecho de posesión ejercido sobre las mejoras y bienhechurías que la parte accionante pretende teniendo posesión ilegítima sobre el mismo que éste Tribunal acuerde su adquisición por prescripción adquisitiva o usucapión. 3) Acuerdo Nº 40-2012 expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre y por el cual se autoriza la venta del lote de terreno donde se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías.

Abierta la causa a prueba, el apoderado de la parte actora, Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, promocionan y peticionan lo siguiente:

A) Documental.

1) Documento mediante el cual el ciudadano Arsenio Saavedra, da en venta al ciudadano José Rafael García, por la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), una casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, construida sobre un espacio de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,oo mts2), ubicado en la población de Biscucuy, estado Portuguesa, propiedad de la municipalidad, dentro de los siguientes linderos: Norte, carrera 3 Sucre; Sur, casa de la sucesión Guedez; este, calle Piar y Oeste, casa de la Sucesión Sarabia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 17-07-1986, inserto bajo el Nº 29, folios 68 al 70, protocolo primero, tercer trimestre de ese año.

Titulo supletorio emitido por el Juzgado de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, obtenido por el ciudadano José Rafael García, sobre unas mejoras y bienhechurías que por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), realizó sobre el identificado inmueble, y cuyo título supletorio, fue registrado por ante esa misma Oficina de Registro Público, el día 7-07-1986, bajo el Nº 30, folios 70 al 76, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año. y el lote de terreno lo adquirió según documento protocolizado por ante la misma oficina el 28-05-2012, inserto bajo el Nº 115, folios 01 al 05, tomo III, protocolo primero, segundo trimestre de ese año.

Igualmente, el demandado adquirió de la Municipalidad del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el lote de terreno donde se encuentran desarrolladas las referidas bienhechurías, sito en al carrera 3 Sucre entre calles 1 y 2 sector la montañita de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual tiene un área de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (147,94 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Francisco Rosales con 11,64 ml; Sur: Calle 2 Piar con 11,64 ml; Este: Solar y casa ocupación de la familia Sarabia con 12,71 ml y Oeste: Carrera 3 Sucre con 12,71 ml, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 28-05-2012,

3) Recibos y facturas: a) emanados de la sociedad mercantil American Cable C.A. b) Recibos emanados de la empresa CANTV, cursante a los folios 28 al 34. c) Facturas y recibos emitidas por la empresa CORPOELEC que cursan folios 35 al 46 de la primera pieza del expediente; y facturas provenidas de Eleoccidente, que rielan a los folios 49 al 53 de la 1ª pieza del expediente.

d) Recibos emitidos por la empresa Agua de Portuguesa C.A.,

E) Constancias en copia simple del Consejo Comunal La Montañita de fecha 07-09-2011, las mismas también fueron acompañadas folios 55 al 63.

B) Prueba de informes:

1) La solicitada a la Oficina Regional Corpoelec Portuguesa el 07-08-2013.

2) Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, para que envié información sobre las bienhechurías que componen el inmueble.

3) Solicita que se oficie a la Oficina Regional del Centro CORPOELEC- Portuguesa, para que envié información relacionada con la cancelación de la energía eléctrica con relación al contrato Nº 0000069500 y que además particularice al titular de dicho contrato.

A) Testimonial.

Promociona como testigos a los ciudadanos Edelmira del Carmen Rojas Terán, Matías Antonio Quevedo Graterol, Omaira del Carmen Márquez Carmona, Jesús Graterol Terán Morillo y Arnoldo Gregorio Quiñones Lucena.

C) Inspección judicial.

A ser practicada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble que ocupa la actora, y dejar constancia: Primero: de las personas que se encuentran habitando un inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, levantado sobre un espacio de terreno de 250 metros cuadrados, y ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 3 – Sucre; Sur: Casa de la Sucesión Guédez; Este: Calle Piar; y Oeste: Casa de la Sucesión Sarabia, y que según documento de venta de terreno realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, aparecen alinderadas de la siguiente manera: :Norte: Solar y casa de Francisco Rosales, con 11,64 ML; Sur: Casa de la Sucesión Guédez; Este: solar y casa ocupación de la familia Sarabia, con 12,71 ML; y Oeste: Carrera 3 – Sucre; con 12,71 ML; (estos linderos aparecen en documento registrado por ante el registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, folios 01-05, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2012). Tercero: Solicita que deje constancia si dentro del inmueble consta la existencia de todos los enceres que utilizan comúnmente en una casa familiar (cama, cocina, juegos de cuarto, electrodomésticos, escaparates, juegos de recibo, ropa, ollas, lámparas, etc.).

Por último invoca el principio de la comunidad de la prueba.

La parte demandada en fecha 25-09-2013, promueve en aras del principio de la comunidad de la prueba y en atención al artículo 12, 509 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los siguientes instrumentales, acompaña marcado “A” un contrato de servicio de suministro de energía eléctrica a nombre del ciudadano José Rafael García, y una factura expedida por este mismo organismo de Corpoelec; marcado “B” factura expedida por la empresa CORPOLEC de fecha 19-09-2013; marcado “C” comprobante de pago de suministro eléctrico, expedido por la empresa CORPOLEC, que han sido pagados por el ciudadano José Rafael García y marcado “D” solvencia de pago del suministro eléctrico que fue expedida en fecha 10-09-2013
II
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio y decidir el fondo del asunto jurídico, considera necesario pronunciarse sobre los siguientes alegatos y defensas planteadas por la parte demandada.

Opone la parte demandada las siguientes cuestiones: 1) La falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda, de conformidad con el artículo 361 del primer aparte del Código de Procedimiento Civil, debido a que se trata de pretensión de prescripción adquisitiva de propiedad, donde uno de los requisitos esenciales es la posesión legitima del inmueble que pretende adquirir por ese medio, siendo que en el presente caso, la parte accionada de manera fraudulenta y hasta violenta ocupa ilegalmente una vivienda de su propiedad, por cuanto es propietario del referido inmueble y ejerce el derecho de posesión debido a que ha efectuado los pagos correspondientes a los servicios de agua, luz eléctrica, aparte que para la adquisición del lote de terreno tuvo que concurrir por ante la Sindicatura y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre para pagar lo correspondiente a la solvencia municipal; y 2º) formula la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que la accionada arguye posesión que es ilegitima y tal como lo expuso ut supra conforme a lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil Venezolano, “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Con relación a la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada, con fundamento en que la actora no reúne los requisitos de la posesión legítima a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, por tratarse de una cuestión de fondo que requiere previamente el análisis de las pruebas respectivas, el Tribunal difiere para más adelante el debido pronunciamiento

Respecto a la cuestión previa opuesta referida a la prohibición de admitir la acción propuesta con base en el artículo 346 cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la accionada arguye posesión que es ilegitima y tal como lo expuso ut supra conforme a lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil Venezolano, “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”, al respecto el Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En el caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende, que la misma, contiene una manifestación de poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juzgador podrá revisar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo.
Ello así, a los efectos de la admisión de la demanda, no siendo esta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una norma legal, debe admitirse en principio, ya que el artículo 1.953 del Código Civil, se refiere a los requisitos de procedencia de la acción en cuanto exige para ello la existencia de una posesión legítima sobre el bien objeto de la pretensión, acorde con los artículos 772 ejusdem, cual postula que ‘la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia’.
En tales razones, siendo que la pretensión deducida por la parte actora no está inferida de los obstáculos que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para inadmitirla in limine litis, esto es, que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, en consecuencia, forzoso es concluir, que la presente demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad, debe ser admitida, y como consecuencia de ello, debe declararse sin lugar la cuestión previa estudiada de inadmisibilidad de la pretensión, interpuesta por la parte demandada.
Así se juzga.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 25-04-2014, mediante la cual se declara: 1) Con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva incoada por las ciudadanas María Eugenia y María Endrina Durán García contra el ciudadano José Rafael García; 2) Sin lugar la pretensión de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana Magdalida Francisca García, en contra del ciudadano José Rafael García, con fundamento en la siguiente argumentación:

“Por las consideraciones anteriores, las partes actoras han demostrado que su madre la ciudadana Aura María García, quien falleció el 14-05-2011, venía poseyendo las bienhechurías y el lote de terreno objeto de controversia, en virtud a la sucesión de posesión que ejercía la ciudadana Narcisa García y que las ciudadanas María Eugenia y María Endrina Duran García, son hijas de la causante Aura María García, por lo cual existe la suma de posesiones o la existencia del vínculo jurídico entre la demandante y su antecesor y antecesores como lo son Aura María García y la ciudadana Narcisa García, la primera había convivido con su madre Narcisa García desde su nacimiento en ese inmueble, y falleció a los 52 años de edad, transmitiéndose la posesión a favor de las demandantes María Eugenia y María Endrina Duran García, y así quedó demostrado con las testimoniales anteriormente apreciadas de los ciudadanos Edelmira del Carmen Rojas Terán y Omaira del Carmen Marques Carmona, quienes fueron contestes en declarar la primera que desde hace 22 años vivía en al calle Sucre con carrera 2 y 3 de la población de Biscucuy y desde esa fecha ha visto que la ciudadana Aura María García vivía en ese inmueble, la segunda de las testigos manifiesta que está domiciliada en la carrera 3 entre calles 1 y 2 de la población de Biscucuy y que tenía 51 años viviendo en la carrera Sucre entre calles 1 y 2, pues había nacido ahí, y desde ese tiempo conoció a la ciudadana Aura María García poseyendo ese inmueble y que tenía dos hijas de nombre María Eugenia y María Endrina Duran García, todos estos elementos nos llevan a concluir que estas dos demandantes tienen posesión legitima por mas de 20 años sobre el inmueble, lo cual conduce a que la pretensión ejercida se declare procedente en contra del ciudadano José Rafael García, quien había adquirido las bienhechurías según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 17-07-1986, inserto bajo el Nº 29, folios 68 al 70, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, y posteriormente según titulo supletorio registrado por ante esa misma oficina el 17-07-1986, bajo el Nº 30, folios 70 al 76, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, y el lote de terreno lo adquirió según documento protocolizado por ante la misma oficina el 28-05-2012, inserto bajo el Nº 115, folios 01 al 05, tomo III, protocolo primero, segundo trimestre de ese año. Este inmueble está ubicado en al carrera 3 Sucre entre calles 1 y 2 sector la montañita de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, edificada en un área total de 147,94 metros cuadrados, y tiene los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Francisco Rosales con 11,64 ml; Sur: Calle 2 Piar con 11,64 ml; Este: Solar y casa ocupación de la familia Sarabia con 12,71 ml y Oeste: Carrera 3 Sucre con 12,71 ml. Inmueble este que al declararse la pretensión de prescripción adquisitiva pasa a ser propiedad de las demandantes María Eugenia y María Endrina Duran García. Así se decide.

La pretensión incoada por la ciudadana Magdalida Francisca García se declara improcedente, en virtud que no probó los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad, ya que los testigos que fueron apreciados en ningún momento hacen mención que ésta esté ocupando o poseyendo en forma legitima dicho inmueble y al no tener la posesión legitima debe sucumbir la pretensión incoada. Así se decide...”

El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio, hace las siguientes reflexiones:

Uno de los efectos del transcurso del tiempo, unida a las demás condiciones legalmente determinadas, es la prescripción entendida en modo genérico acorde con el articulo 1.952 del Código Civil que estipula de que ‘la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley’.

La llamada prescripción adquisitiva (usucapión) se define como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley. La doctrina dominante ha situación a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión ‘no es mas que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadró lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho (Lodovico Barasi).

En el presente caso se acciona por prescripción adquisitiva veintenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo por veinte años y a las demás condiciones conceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil; y en este orden de ideas, con relación a este tipo de adquisición, el profesor Gert Kummerow, señala que ‘la teoría tradicional localiza el fundamento de la usucapión en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por el titular, lo cual crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo. Ahora bien, el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por el mismo, no es susceptible de generar una sanción patrimonialmente desfavorable. En otros términos, si acepta – dentro de la misma línea de la teoría tradicional – que el derecho de propiedad es perpetuo, su no ejercicio es, por sí mismo, ineficaz para producir su extinción o la de la acción reivindicatoria predispuesta para su defensa. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad de que al titular - inerte durante ese tiempo – se le oponga esta consecuencia como excepción de fondo’ (Vid. Artículo ‘La prescripción Autores Venezolanos’, Pág. 159, Ediciones y Distribuciones Fabretón, Caracas Venezuela, Editorial Linotipia Martínez, Bogotá Colombia)

Ahora bien, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, para adquirir por prescripción se requiere de la existencia de una posesión legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya, durante el tiempo mínimo de duración pautado por la Ley, y durante el cual quien se quiera erigir como el verdadero propietario, debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende acorde con los artículos 1.953 y 772 del Código Civil, que contienen los elementos primordiales para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva.

Hecha la anterior acotación, el Tribunal pasa al análisis de las pruebas producidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A) Documental.

1) Respecto a los siguientes instrumentos públicos:

a) Documento mediante el cual el ciudadano Arsenio Saavedra, da en venta al ciudadano José Rafael García, por la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) una casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, construida sobre un espacio de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,oo mts2), ubicado en la población de Biscucuy, estado Portuguesa, propiedad de la municipalidad, dentro de los siguientes linderos: Norte, carrera 3 Sucre; Sur, casa de la sucesión Guedez; este, calle Piar y Oeste, casa de la Sucesión Sarabia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 17-07-1986, inserto bajo el Nº 29, folios 68 al 70, protocolo primero, tercer trimestre de ese año.

b) Titulo supletorio emitido por el Juzgado de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, obtenido por el ciudadano José Rafael García, sobre unas mejoras y bienhechurías que por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), realizó sobre el identificado inmueble, y cuyo título supletorio, fue registrado por ante esa misma Oficina de Registro Público, el día 7-07-1986, bajo el Nº 30, folios 70 al 76, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año. y el lote de terreno lo adquirió según documento protocolizado por ante la misma oficina el 28-05-2012, inserto bajo el Nº 115, folios 01 al 05, tomo III, protocolo primero, segundo trimestre de ese año.

c) Escritura por la cual el demandado adquirió de la Municipalidad del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el lote de terreno donde se encuentran desarrolladas las referidas bienhechurías, sito en al carrera 3 Sucre entre calles 1 y 2 sector la montañita de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual tiene un área de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (147,94 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Francisco Rosales con 11,64 ml; Sur: Calle 2 Piar con 11,64 ml; Este: Solar y casa ocupación de la familia Sarabia con 12,71 ml y Oeste: Carrera 3 Sucre con 12,71 ml., según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy, el 28-05-2012, bajo el Nº 115, folios 1 al folio 5, Tomo III del Protocolo Primero, 2do. Trimestre de 2012.

Estos instrumentos públicos se valoran de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, y a ellos, debe adminicularse con igual fuerza probatoria, la prueba de informes, remitida por la Abogada Sonia Yudelis Tovar Machado, en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 09-04-2014, en la cual informa que: ‘el día 07-09-2011, fue presentada ante la Sindicatura una solicitud de compra del lote de terreno por parte del ciudadano José Rafael García, con relación a unas bienhechurías ubicadas en Carrera 3 Sucre cruce con la calle 2 Piar sector El Saman de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa limitando por el Norte, con carrera 3 Sucre; Sur, con el inmueble del ciudadano Francisco Montes; Este, con calle 2 Piar y Oeste, con el inmueble del ciudadano Carlos Sarabia; que las bienhechurías en cuestión son propiedad del ciudadano José Rafael García, según se evidencia en el título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14-01-1980, bajo el Nº 17, folios del 35 al 37 de los Libros de Autenticaciones y debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre en la población de Biscucuy en fecha 17-07-1986; bajo los folios 70 al 76, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de los Libros de Registro; que es el caso que en fecha 08-05-2012, le fue aprobada la venta de terreno donde están enclavadas las bienhechurías antes mencionadas al ciudadano José Rafael García, según acuerdo Nº 40-2012, Sesión Ordinaria Nº 15, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3500, monto de la venta que fue cancelado ante la Coordinación de la Hacienda Municipal según recibo Nº 28-00000719 de 11-05-20´.
Queda así demostrado, que el lote de terreno deslindado, donde están plantadas las referidas bienhechurías propiedad del demandado, fue adquirido por el mismo, tal y como fue aprobada su venta, según documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 28-05-2012, bajo el Nº 115 folios 1 al folio 5, Tomo III del Protocolo Primero, Trimestre de 2012. Así se establece.

2) En cuanto a las siguientes documentales:

a) Recibos y facturas emanados de la sociedad mercantil American Cable C.A., los cuales cursan a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente, los mismos carecen de valor probatorio porque fueron acompañados en copia fotostática simple y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

b) Recibos emanados de la empresa CANTV, cursante a los folios 28 al 34.

c) Facturas y recibos emitidas por la empresa CORPOELEC que cursan folios 35 al 46 de la primera pieza del expediente; y facturas provenidas de Eleoccidente, que rielan a los folios 49 al 53 de la 1ª pieza del expediente.

d) Recibos emitidos por la empresa Aguas de Portuguesa C.A., que rielan a los folios 47 y 48 de la 1ª pieza del expediente.

e) Recibos de instalación de American Cable C.A., de Febrero de 2008 con su respectivo contrato de fecha 06-08-199, de la ciudadana Aura María García, fallecida el 14-05-2011.

f) Recibos de servicio de energía eléctrica de CORPOELE a nombre de Aura María García al folio 35; a nombre de Aura María García al f olio 35; a nombre de Narcisa García a los folios 36 al 46, once recibos del 20-11-2007 al 20-01-2009; recibos de aguas de Portuguesa a nombre de Aura García: los recibos de pago de Aguas de Portuguesa, que cursan a los folios: 47-48; y cuatro recibos emanados de la empresa, recibo de servicios de aguas de portuguesa: y los recibos de pagos de servicios según contrato de servicios Nº 695 de 23-05-2005 de Eleoccidente-Cadafe y facturación de 21-09-2006.

g) Constancias en copia simple del Consejo Comunal La Montañita de fecha 07-09-2011.

Las referidas probanzas, carecen de mérito probatorio por no haber sido ratificadas por sus suscribientes durante el probatorio. Así se decide.

3) Titulo supletorio solicitado por las ciudadanas María Eugenia Duran García y María Endrina Durán García ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 07-12-2011, el cual no se le confiere mérito probatorio en razón de que los testigos que lo sustenta, ciudadanos Juan de Dios Bastidas y Carlos Alberto Sarabia, no ratificaron sus declaración en el presente juicio.

4) Con relación a los siguientes documentos públicos: Acta de defunción de la ciudadana Aura María García en fecha 05-01-1983, emitida por la Registradora Civil del Oficina Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa el 26-05-2011; y las actas de nacimiento de las demandantes, ciudadanas María Eugenia Duran García el día 27-07-1989; de María Endrina Duran García, nacida el 19-12-1990 y Magdalida Francisca García, nacida el 23-10-1962; se aprecian en cuanto a los actos jurídicos que contienen, y a los cuales se adminicula con igual fuerza probatoria las declaraciones rendidas por las ciudadanas: Omaira del Carmen Márquez Carmona y Adelmira Del Carmen Rojas Terán, quienes se pasan a analizar:
La ciudadana Adelmira del Carmen Rojas Terán, quien le fue formuladas las siguientes preguntas por su promovente: Primera: Diga el testigo su dirección exacta del Municipio donde vive o se encuentra domiciliada. Contestó: En Biscucuy estado Portuguesa, a 100 metros del Comando de la Guardia, calle Sucre entre Carreras 2 y 3. Segunda. Del lugar que dice usted en el Municipio Sucre se encuentra las estructuras de una estación de servicio de gasolina. Contestó. Si anteriormente era una bomba pero esa se quemó y ahorita la colocaron la bomba quemada o sea era una bomba y esa se quemó. Tercera: Diga el testigo si de la ubicación de la bomba que usted denomina como bomba quemada conoce usted a la familia que vive diagonal o al frente de dicha bomba. Contestó: Si la conozco, María Endrina y María Eugenia. Cuarta: Le puede el testigo indicar al Tribunal el nombre de la progenitora de las personas que usted dice que viven en ese inmueble. Contestó: la señora Aura que ella ya murió que ella fue a quien yo conocí viviendo allí, y las hijas de ella María Endrina y María Eugenia. Quinta: Cuanto tiempo tiene la testigo viviendo en la dirección que le ha aportado a este Tribunal. Contestó: 22 años. Sexta: Que diga la testigo a que distancia aproximadamente esta ubicado su domicilio del lugar donde indicó que viven las ciudadanas María Endrina y María Eugenia Duran García. Contestó. A media cuadra. Séptima: Del lugar donde vive la testigo al inmueble donde vive María Eugenia y María Endrina Duran García, se puede observar claramente el lugar donde ellas viven. Contestó. Si se observa claramente. Octava: De los 22 años que dice la testigo que tiene viviendo en ese domicilio o dirección a que persona conoció desde el momento de su llegada en el inmueble que ha visto que vive María Eugenia y María Endrina Duran García. Contestó: A la señora Aura, la mamá de María Eugenia y María Endrina. Novena. Diga la testigo si la señora Aura María García vive actualmente en ese inmueble. Contestó: Bueno actualmente no porque ella falleció la que vive actualmente es María Eugenia y María Endrina García Duran. Décima: En alguna oportunidad la testigo escuchó o tuvo conocimiento de quien fue la persona que construyó ese inmueble y fue su originaria propietaria. Contestó: La señora Aura García la mamá de Endrina y María Eugenia. Décima Primera: Conoció la testigo a la madre de la señora Aura María García o escucho su nombre, y si tuvo conocimiento que esa ciudadana vivía en ese inmueble. Contestó: Bueno no la conocí porque cuando llegue allí ya había fallecido pero tuve conocimiento que vivió con su mamá, o sea que la señora Aura vivía con su mamá, y madre de la señora se llamaba Narcisa. Décima Segunda: Que diga la testigo si en su comunidad funciona o esta establecido algún consejo comunal y de ser así le indique a este Tribunal su denominación. Contestó: Si esta establecido el consejo comunal incluso mi persona es miembro del consejo comunal perteneciente a educación y la señora Aura fue mi suplente por educación. Décima Tercera: Que diga la testigo si le puede indicar al Tribunal la dirección del inmueble donde vivía anteriormente la ciudadana Aura María García (fallecida) y sus hijas María Eugenia Duran García, y María Endrina Duran García. Contestó: Calle Sucre avenida 3 piar 2. Décima Cuarta: Que diga la testigo cuantos años pudo usted observar que estas ciudadanas nombradas anteriormente como Aura María García, y María Eugenia y María Endrina Duran García, han ocupado el inmueble ubicado en la dirección anteriormente señalada. Contestó: Bueno este 22 años desde que yo tengo viviendo en Biscucuy, toda una vida. Cesaron las repreguntas. En este estado el Apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal el derecho de repreguntar al testigo y concedídole como le fue lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta. Diga la testigo si sabe de que forma o como ocupan las señora María Eugenia Duran García, María Endrina Duran García, y Magdalida Duran García el inmueble tantas veces mencionado. Contestó: Bueno tengo entendido que ese era donde vivía la señora Aura García y ahorita lo ocupa María Endrina y María Eugenia, y la señora Magdalida es cuando ella va los fines de semana. Segunda Repregunta: Diga la testigo si los 22 años que tiene en el sector, según dijo conoció a un señor de nombre José Rafael García. Contestó: No lo conocí. Tercera Repregunta: Diga la testigo si observó en alguna oportunidad a personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre tomar mediciones o acotar quienes ocupan el inmueble a los fines de una venta de terreno. Contestó: No lo observe. Cuarta Repregunta: Diga la testigo donde ocupa su actividad como comerciante. Contestó: En la calle Páez al frente de la Farmacia la Plata. Quinta Repregunta: Diga la testigo que día de la semana y desde que hora inicia y cierra su actividad como comerciante. Contestó: Trabajo de lunes a sábado de 8 a 12 y de 2 a 6. Sexta Repregunta: Diga la testigo a que distancia se encuentra el lugar donde ejerce su actividad como comerciante al lugar donde se encuentra el inmueble tantas veces mencionado. Contestó: A 3 cuadras de distancia. Séptima Repregunta: Diga la testigo desde cuanto tiempo tiene ejerciendo la actividad como comerciante en la dirección antes indicada. Contestó: 13 años. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La ciudadana Omaira del Carmen Márquez Carmona, venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.038, domiciliada en la carrera 3 entre calles 1 y 2 de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, al ser interrogada, dijo que tiene 51 años viviendo en la carrera 3 Sucre entre calles 1 y 2, porque nació ahí y ahí vive, que si conoció a la ciudadana Aura María García, y que la referida ciudadana siempre ha vivido en la carrera 3 Sucre entre calles 1 y 2, en toda la esquina de la calle Piar, que ella vivió todo el tiempo allí, ella era quien le hacía arreglos a la casa, la decoraba, le ponía puertas, que ella la hacía todo, que conoce de vista a las hijas de la ciudadana Aura María García, a María Eugenia Duran García y a María Endrina Duran García, que pertenece a los integrantes del Consejo Comunal de donde ella vive, como Suplente de Contraloría, que en la actualidad la ciudadana Aura María García esta muerta, y en estos momentos quien ocupa la vivienda son sus dos hijas María Eugenia Duran García con dos niños menores de edad uno de 2 añitos y otra de 10 meses, y María Endrina Duran García, que ellas viven en ese inmueble cuidándolo, arreglándolo, ocupándolo como dueñas que son de ese inmueble y que la señora Aura María García tuvo 52 años viviendo allí, y ella tuvo 2 hijas y ellas crecieron allí en ese inmueble y hasta los momentos están allí, toda una vida han vivido allí.

Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada.

Ahora bien, en cuanto al mérito probatorio de la testigo, ciudadana Carmen Márquez Carmona, acorde con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, del análisis de sus respuestas, queda evidenciado a pesar de haber sido repreguntada por la contraparte no incurre en contradicciones que hagan desmerecer su testimonio, ya que está residenciadas en la población de Biscucuy estado Portuguesa, y por la cercanía con la casa donde habitan las demandantes; que es por lo que les consta que tuvo conocimiento de que la ciudadana Aura García vivía en el inmueble; le consta que vivía allí las hijas María Endrina y María Eugenia, en un período durante veintidós años por lo menos; que sabe y le consta que la ciudadana Aura García ya falleció y que actualmente viven en el referido inmueble las ciudadana María Eugenia y María; y que en dicho lugar funciona un consejo comunal.

Cabe significar que con relación a las repreguntas que se le hace a la testigo Adelmira del Carmen Rojas Terán, del siguiente tenor: Cuarta: Diga la testigo donde ocupa su actividad como comerciante; a la cual contestó: En la calle Páez al frente de la Farmacia la Plata. Y, Quinta Repregunta: Diga la testigo que día de la semana y desde que hora inicia y cierra su actividad como comerciante; por una parte, a la que contestó: Trabajo de lunes a sábado de 8 a 12 y de 2 a 6. Sexta Repregunta: Diga la testigo a que distancia se encuentra el lugar donde ejerce su actividad como comerciante al lugar donde se encuentra el inmueble tantas veces mencionado. Contestó: A 3 cuadras de distancia; y Séptima: Diga la testigo desde cuanto tiempo tiene ejerciendo la actividad como comerciante en la dirección antes indicada; a la que contestó: 13 años. Cesaron las repreguntas.

Tales respuestas no merecen su descalificación ya que se le pregunta desde cuando ejerce su actividad de comerciante, su horario de trabajo y responde que tiene 13 años en ese ramo, eso no la descalifica en el sentido que se piense, que solo tiene conocimiento de los hechos declarados durante el tiempo que ejerce el comercio; ya que de las afirmaciones hechas durante su interrogatorio, le consta que tiene conociendo a dichas ciudadanas por más de veinte años, durante los cuales ocupan el inmueble ya identificado.
Así se decide.

Con relación a la ciudadana Omaira del Carmen Márquez Carmona, tampoco incurre en contradicciones con las demás probanzas en autos, y al nos ser repreguntada, le merece fe al Tribunal, por conocer personal y directamente los hechos sobre los cuales declara en cuanto: tiene 51 años viviendo en la carrera 3 Sucre entre calles 1 y 2, porque nació ahí y ahí vive, que si conoció a la ciudadana Aura María García, y que la referida ciudadana siempre ha vivido en la carrera 3 Sucre entre calles 1 y 2, en toda la esquina de la calle Piar, que ella vivió todo el tiempo allí, ella era quien le hacía arreglos a la casa, la decoraba, le ponía puertas, que ella la hacía todo, que conoce de vista a las hijas de la ciudadana Aura María García, a María Eugenia Duran García y a María Endrina Duran García, que pertenece a los integrantes del Consejo Comunal de donde ella vive, como Suplente de Contraloría, que en la actualidad la ciudadana Aura María García esta muerta, y en estos momentos quien ocupa la vivienda son sus dos hijas María Eugenia Duran García con dos niños menores de edad uno de 2 añitos y otra de 10 meses, y María Endrina Duran García, que ellas viven en ese inmueble cuidándolo, arreglándolo, ocupándolo como dueñas que son de ese inmueble y que la señora Aura María García tuvo 52 años viviendo allí, y ella tuvo 2 hijas y ellas crecieron allí en ese inmueble y hasta los momentos están allí, toda una vida han vivido allí.

En consecuencia, se les confiere pleno mérito probatorio a las mencionadas testigos.

Así se acuerda.

B) Prueba de informes:

1) El emitido por la Oficina Regional Corpoelec Portuguesa el 07-08-2013, donde señala que no pudo suministrar la información requerida con relación al contrato Nº 0000069500, por no haberse indicado el nombre, apellido cédula de identidad, Rif y dirección del usuario; razón por lo cual, se desecha esta prueba.

2) Con relación a la prueba de informes requerida al Consejo Nacional Electoral (CNE), dicho organismo público envió comunicación en oficio Nº 309-2013, donde comunica que el número de cédula de identidad suministrado no coincide con los datos contenidos en el registro del sistema electoral y sugieren un análisis dactiloscópico ante el SAIME, para precisar la identidad del ciudadano José Rafael García y en consecuencia, proceder con la solicitud suscrita por el Tribunal; y a tales efectos anexan planilla.

En consecuencia, se desecha dicha prueba.

C) Inspección Judicial, solicitada sobre el identificado inmueble, la misma no se realizó, por falta de impulso procesal de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A) Documental.

1) Copia simple del expediente Nº 1395-2012 contentivo del juicio de reivindicación seguido por el ciudadano José Rafael García, contra las ciudadanas María Eugenia y María Endrina Duran García ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa y cuya prueba trasladada carece de mérito probatorio en razón de que el presente juicio se trata de una pretensión prescripción adquisitiva, cual difiere por su propia naturaleza de aquella.

2) Los siguientes instrumentos: Marcado “A” un contrato de servicio de suministro de energía eléctrica a nombre del ciudadano José Rafael García, y una factura expedida por este mismo organismo de CORPOELEC; marcado “B” factura expedida por la empresa CORPOELEC de fecha 19-09-2013; marcado “C” comprobante de pago de suministro eléctrico, expedido por la empresa CORPOELEC, que han sido pagados por el ciudadano José Rafael García y marcado “D” solvencia de pago del suministro eléctrico que fue expedida en fecha 10-09-2013.

El Tribunal no le confiere merito probatorio a estos instrumentos por haber sido promovidos extemporáneamente, esto es, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.

3) Instrumento por el cual la Alcaldía y la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, venden al ciudadano al ciudadano José Rafael García, un terreno propiedad municipal ubicado en la carrera 3 Sucre, entre calles 1 y 2 sector La Montañita de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con novena y cuatro decímetros cuadrados (147,94) un, dentro de los siguientes linderos: Norte, solar y casa de Francisco Rosales con 11,64 ML; Sur, calle 02 Piar con 11º,64 ML; Este, colar y casa, ocupación de la Familia Sarabia con 12,71 ML; y Oeste, carrera 3 Sucre con 12,71 ML, siendo protocolizado ante le Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 28-05-2012, bajo el Nº 115, folios1-5, Tomo III del Protocolo Primero 2º trimestre de 2012.

Esta prueba ya fue valorada en el cuerpo de este fallo y en adición a la misma, con el mismo efecto probatorio, se valoran una serie de certificados y constancias atinentes a la cancelación de los derechos sobre compra y solvencia municipal, tasa impositiva administrativa, y prueba de trámite y pago del aseo urbano de fecha 28-07-2011, y cuyos documentos rielan a los folios 85 al 93, ambos inclusive. Así se acuerda.

4) Acta de defunción de la ciudadana Narcisa García, fallecida 7-1-1983, cual fue ya estudiada en esta causa.

B) Posiciones juradas estampadas por el demandado, ciudadano José Rafael García, a la codemandada, ciudadana María Eugenia Duran:

En fecha 03-07-2014, oportunidad fijada para el acto de Posiciones Juradas, dejando constancia que no se encuentran presentes la parte absolvente, compareció el Abogado Ángel Ricardo Barazarte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael García, y procede a estampar las siguientes posiciones juradas: Primera: Diga usted si es verdad y efectivamente cierto que su persona es hija de Aura María García, ya fallecida. Segundo: Diga usted si es verdad y efectivamente cierto que su persona es sobrina de José Rafael garcía. Tercera: Diga usted si es verdad y efectivamente cierto que la casa que ocupa su persona es la misma que el ciudadano José Rafael García, demandará por la Resolución de Contrato verbal de comodato, por ante el Tribunal de Municipio Sucre Biscucuy. Cuarto: Diga usted si es verdad y efectivamente cierto que la casa que ocupa es la misma que su persona demandará al señor ciudadano José Rafael García, por Prescripción adquisitiva en la presente causa?. Quinta: Diga usted si es verdad y efectivamente su fallecida madre Aura María García vivió en la casa que usted ocupa hasta que enfermó y falleció? Sexta: Diga usted si es verdad y efectivamente su fallecida madre Aura María García, durante el tiempo que vivió en la casa que usted ocupa no le fue cobrado por el señor José Rafael García pago alguno o algún otro concepto por usar u ocupar esa vivienda. Séptima: Diga usted si es verdad y efectivamente cierto que tanto su persona como las otras personas que ocupan esa vivienda no se les cobra ni se les ha Conrado pago alguno por el derecho de usarla por parte del señor José Rafael García. Octava: Diga usted si es verdad y efectivamente cierto que el señor José Rafael García, le solicitó en varias oportunidades que desocupara la casa libre de personas y bienes manifestándole entre otros su decisión de resolver el contrato verbal de comodato?. Novena: Diga usted si es verdad y efectivamente cierto que la casa que ocupa tanto el terreno sobre éste edificada es propiedad plena del señor José Rafael García. Décima: Diga usted si es verdad y efectivamente cierto que el señor José Rafael García, es el que ha pagado y paga hasta la presente fecha el servicio de electricidad, así mismo es ante la Alcaldía del Municipio Sucre, en la vivienda que su persona ocupa. Décima Primera: Diga usted si es verdad y efectivamente cierto que el señor José Rafael García, aparte de ser propietario de la casa que su persona ocupa es el que ha ejercido y ejerce la posesión legitima de ese inmueble? Décima Segunda: Diga usted si es verdad y efectivamente cierto que su persona siendo poseedora precaria sobre el inmueble que ocupa intento el señor José Rafael García. Décima Tercera: Diga usted si es verdad y efectivamente cierto que su persona recibiera una misiva interpelativa en fecha 12-11-13, por medio del Servicio de Mensajería ZOOM, por medio de la cual el señor José Rafael García le manifiesta su decisión de resolver el contrato verbal de comodato y le concediera un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de recibida esta para que desocupara la casa libre de personas y bienes.

El Tribunal antes de proceder a valorar esta prueba, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) Admitida por esta superioridad la prueba de posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, a estos efectos se remitió Comisión con oficio Nº 0500-185 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre con sede en Biscucuy de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo recibidas el 11-06-2014, dándole entrada a los efectos de su cumplimiento, citando a las ciudadanas María Eugenia Duran García, María Endrina Duran García y Magdalida Francisca García, para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente en que conste en auto la última citación.

2º) En fecha 11-06-2014, el Tribunal comisionado da por recibida la comisión evacuar las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, ordena la citación de las ciudadanas María Eugenia Duran García, María Endrina Duran García y Migdalida Francisca García, para que comparezcan a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., del día siguiente de despacho en que conste en autos la última citación de las mismas; se fija las 10:00 a.m., del día siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de las co-demandantes, par que el ciudadano José Rafael García absuelva posiciones juradas que le formulará la contraparte.

Expuesto lo anterior, el Tribunal por auto de 26-06-2014, declara el a quo que por cuanto la ciudadana María Eugenia Durán García se negó a firmar la bolea de citación para absolver las posiciones juradas, se ordena su notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiéndoseles comunicar la citada declaración del funcionario relativa a su citación.

Dicha notificación fue recibida por la ciudadana María Eugenia Duran el día 01-07-2014, dando de ello cuenta el Alguacil del Tribunal, ese mismo día.

Ese mismo día, el Alguacil del Comisionado consigna boleta de citación de la ciudadana Magdalida Francisca García en razón de no haber podido realizar su citación.

En diligencia estampada en esa misma fecha, el apoderado del demandado, Abogado Ángel Ricardo Barazarte, expuso: ‘Desisto de la prueba de evacuación de posiciones juradas, por cuanto las absolventes María Endrina Duran García y Magdalida Francisca García, por cuanto la citación personal de las mismas ha resultado de imposible ejecución y asimismo pide, sea evacuada dicha prueba en cuanto a la ciudadana María Eugenia Duran García, en el lapso contado a partir de que conste en autos su citación personal’; pedimento que hace en atención al criterio establecido en la sentencia Nº 2021 del 26-10-2007, (Sala Constitucional).

3º) Por auto del 02-07-2014 el Juzgado Comisionado, declara que, vista que fue imposible la citación las ciudadanas María Endrina Duran García y Magdalida Francisca García, siendo que para la evacuación de la prueba de posiciones juradas la citación personal es un requisito indispensable, en cuanto a la citación de la ciudadana María Eugenia Duran García, la misma se hizo efectiva a través de notificación, razón por la cual, esta ultima deberá absolver posiciones juradas para el segundo día de despacho siguiente en que conste en autos su notificación.

5º) El a quo por auto del 03-07-2014, declara que siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que debe absolver la ciudadanas María Eugenia Duran García, María Endrina Duran García y Magdalida Francisca García, sin embargo como quiera que la ciudadana María Eugenia Durán García fue citada para el día de hoy a la misma hora, para absolver posiciones juradas en el expediente Nº 1668 con motivo del juicio de resolución de contrato verbal de comodato que sigue por ante este Tribunal, se acuerda posponer dicho acto para las 11:30. 6º) El 04-07-2014, oportunidad fijada pata que tenga lugar el acto de posiciones juradas reciprocas que debe absolver el ciudadano José Rafael García, representado por el Abogado Ángel Ricardo Barazarte, las cuales deberán ser formuladas por la parte demandada. El Tribunal deja constancia la no comparecencia de las ciudadanas María Eugenia Duran García, María Endrina Duran García y Magdalida Francisca García.

Y en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se apertura dicho acto, y como no asistió la ciudadana María Eugenia Durán García, una vez vencido el lapso de sesenta minutos que se le concedió, procedió en consecuencia la parte demandada a estamparle las posiciones juradas ya señaladas.

Ahora bien, se desprende de los referidos eventos procesales que practicada la citación de la ciudadana María Eugenia García el día 26-06-2014, este se negó a firmar, por lo que dicha citación se perfeccionó con la notificación que le hizo de su declaración el Alguacil conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer dicha ciudadana a absolverle posiciones juradas a la parte demandada, a las 10:00 a.m. del día 03-07-2014.

Pero en esta fecha y hora, no se apertura el acto de posiciones juradas, sino que el Tribunal, acuerda diferir dicho acto de posiciones juradas para las 11:30 a.m., de ese mismo día, sin que la ciudadana María Eugenia Duran García, estuviese debidamente notificada de ello, ya que como consta no concurrió a ese acto primigenio donde debía absolverle posiciones juradas a la parte demandada.

Ello así, y no estando notificada debidamente la ciudadana María Eugenia Durán García del diferimiento de su acto de posiciones juradas para las 11:30 a.m., de ese mismo día 03-07-2014, las 11:30 a.m., al ser aperturado dicho acto y proceder a estamparle posiciones juradas, con tal actuación, resultan conculcados sus derechos al debido proceso y a la defensa de conformidad con el artículo 49 Constitucional, por lo que en consecuencia, dichas posiciones estampadas fuera de la estadía de derecho, resultan nulas, careciendo así de mérito probatorio.

Así se dispone.

Con relación al fondo de la presente controversia, considera esa superioridad que de acuerdo a las pruebas analizadas atinentes a las actas de nacimiento de las demandantes, ciudadanas María Eugenia Duran García, María Endrina Duran y Magdalida Francisca García, se aprecian en cuanto a los actos jurídicos que contienen, y a los cuales se adminicula con igual fuerza probatoria las declaraciones rendidas por las ciudadanas: Omaira del Carmen Márquez Carmona y Adelmira del Carmen Rojas Terán, quienes se pasan a analizar:, pruebas estas valoradas y promocionadas por la parte demandada, con tales probanzas, queda demostrado que el referido inmueble, en cuanto a sus bienhechurías se refiere en un primer momento las adquirió el demandado del ciudadano José Arsenio Saavedra 17-07-1986, y posteriormente según titulo supletorio registrado ante esa misma oficina de registro el 17-07-1986, le hizo ampliaciones a dicha vivienda, para posteriormente en fecha 28-05-2012, también por instrumento registrados, ambos en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, adquirió del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el lote de terreno donde está fundada la casa de habitación de marras.

Igualmente con las referidas probanzas, queda patentizado a juicio del Tribunal que el referido inmueble estuvo habitado por la ciudadana Aura María García, hasta el día de su muerte el 05-01-1983, con sus hijas, ciudadanas María Eugenia Duran García y María Endrina Durán García, por un lapso no inferior a veintidós años, ejerciendo sobre las bienhechurías constituidas por la referida casa, una posesión legítima de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención del llamado ‘ánimus dominis’, o sea tener la cosa como suya propia.

Por lo que respecta a la co-demandante, ciudadana Magdalida Francisca García no emerge de las probanzas de autos, debidamente apreciadas y valoradas en su mérito por el Tribunal que haya demostrado en la forma de ley, que haya poseído las mencionadas bienhechurías constituidas por una casa de habitación y demás mejoras y construcciones, por un lapso de veinte (20) años, por lo que no ha lugar su petición de prescripción adquisitiva de la propiedad acorde con el artículo 1.952 del Código Civil en armonía con el artículo 772 ejusdem.

Así se establece.

Ahora bien, precisado lo anterior, el Tribunal considera necesario apuntalar que, como consta del libelo pretensito que encabeza estas actuaciones, la parte actora alega haberse producido la usucapión, por lo que demanda por prescripción adquisitiva para que se acredite la propiedad de las bienhechurías consistentes en una casa, construida con paredes de bloques, techo de platabanda piso de cemento, levantado sobre un espacio de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) y ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte, carrera 3 Sucre; Sur, casa de la sucesión Guedez; Este, calle Piar y Oeste, casa de la sucesión Sarabia y cuyas bienhechurías adquirido del ciudadano José Arsenio Saavedra por documento autenticado el 30-03-1986 ante el Juzgado del Municipio Urbanos de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 17, página 35 a 37 de los referidos Libros de autenticaciones; documento este protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, y que luego levantó título supletorio que quedó protocolizado en esa misma fecha bajo el Nº 27, folio 42 de fecha 17-07-1986 ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público.

Entonces es claro y así está demostrado en autos que las mencionadas bienhechurías constituidas por una casa y sus adherencias, fueron cimentadas en un lote de terreno propiedad del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual dicho inmueble nunca lo pudo usucapir la parte actora ya que los ejidos y terrenos municipales no son susceptibles de prescripción adquisitiva por los particulares por las razones siguientes:

De conformidad con el artículo 539, ‘los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado. Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de esas mismas entidades. Son bienes de uso público son los caminos, los lagos, los ríos, y los de uso privado de la Nación y de las entidades que la integran son las murallas, los fosos, puentes de las plazas de guerra y otros semejantes. Estos son los bienes inalienables e imprescriptibles. Aun estos bienes de uso privado de la Nación, etc., pudieran convertirse en prescriptibles, bien porque sobrevenga su destrucción y se encuentren abandonados, o porque se haya cambiado su destino por la entidad a que estuvieron asignados. En el capítulo referente a la accesión se mencionan igualmente las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes, las cuales pasan a ser pertenencia de la Nación’.

De acuerdo con el artículo 543 ejusdem, los bienes del dominio privado de la Nación y de las entidades que la componen pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen.

Con respecto a las Municipalidades, postula el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que ‘los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Solo podrán enajenarse para construcción de vivienda o para usos productivos de servicios y cualquier otro interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas’.

Por último, la Imprescriptibilidad de los Ejidos se encuentra establecida en el artículo 181 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al disponer que ‘Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios “De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que los ejidos son imprescriptibles, vale decir, que no pueden ser adquiridos por usucapión o posesión decenal o veintenal, de conformidad con el Código Civil’.

Estas consideraciones se señalan en razón de que, tal y como está evidenciado en las actas procesales, en primer orden, la pretensión de prescripción adquisitiva deducida en el presente juicio está dirigida para obtener mediante la usucapión declarada judicialmente, la propiedad de las referidas bienhechurías constituidas por la casa y demás adhesiones y construcciones para su utilidad y uso, reconociéndose que el terreno donde se encuentra construida es propiedad del Municipio Sucre del estado Portuguesa, por lo que las demandantes ciudadanas María Eugenia Durán García y María Endrina Duran García, nunca tuvieron el derecho o cualidad para poseer con ánimo de dueño y desde luego, alegar la prescripción adquisitiva a su favor por intermedio de la figura jurídica de la usucapión con base a una posesión legítima por el lapso de veinte (20) años, sobre el deslindado lote de terreno propiedad del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y obsérvese, que la presente demanda por prescripción adquisitiva, se interpone en fecha 03-04-2012, y posteriormente, es el día 28-05-2012, cuando el Municipio Sucre del estado Portuguesa a través de su Alcalde, ciudadano Alfredo José Mendoza y su Síndica Procuradora, Abogada Sonia Yudelis Tovar, le dan en venta al ciudadano José Rafael García, el lote de terreno ya identificado, donde están construidas las bienhechurías constituida por una casa, construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, ubicada en la carrera 3 Sucre, entre calles 1 y 2 sector La Montañita de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos originales: Norte, carrera 3 Sucre; Sur, casa de la sucesión Guedez; Este, calle Piar y Oeste casa de la sucesión Sarabia; y cuyo terreno es el que adquiere de dicha municipalidad el demandado, con una superficie verdadera de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con novena y cuatro decímetros cuadrados (147,94) y con estos linderos actuales: Norte, solar y casa de Francisco Rosales con 11,64 ML; Sur, calle 02 Piar con 11º,64 ML; Este, solar y casa, ocupación de la Familia Sarabia con 12,71 ML; y Oeste, carrera 3 Sucre con 12,71 ML., según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy, el 28-05-2012, bajo el Nº 115, folios 1 al folio 5, Tomo III del Protocolo Primero, 2do. Trimestre de 2012.

Ello así, y no pudiendo la parte actora adquirir mediante la usucapión por el lapso de veinte (20) años el referido terreno municipal, sino solamente, las mencionadas bienhechurías, solo lo estas, pasan a propiedad de las demandantes ciudadanas María Eugenia Duran García y María Endrina Durán García, en virtud que el referido lote de terreno donde están edificadas las referidas bienhechurías, era propiedad del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en tiempo posterior a la a interposición de la presente demanda realizada el día 03-04-2012, ya que fue vendido al demandado el día 28-05-2012, de allí que el mencionado terreno, sigue perteneciendo en plena propiedad al ciudadano José Rafael García; por lo que en este caso queda establecida una copropiedad sobre el referido inmueble, esto es las demandantes María Eugenia Duran García y María Endrina Duran García, pasan a adquirir por usucapión las mencionadas bienhechurías constituidas por la referida casa y sus adherencias, y el demandado, sigue siendo propietario del lote de terreno donde está edificada, y así será declarado en la dispositiva del fallo.

En mérito de las argumentaciones anteriores, se declara sin lugar, la cuestión de falta de cualidad e interés, opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo que respecta a la impugnación por la parte demandada de la cuantía de la demanda que fue fijada en la cantidad de de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), y la cual la considera de imposible ejecución.

Sobre el particular el Tribunal observa que el rechazo a la cuantía fue hecho en forma genérica ya que no se alegó ni demostró cuál debió ser la cuantía, y en tales motivos, debe desecharse dicha impugnación, quedando válida la cuantía de la pretensión, fijada por la parte demandante en su escrito libelar.

Así se acuerda.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.

Por los motivos expuestos la presente demanda, debe ser declarada parcialmente con lugar, y en la misma forma resultarán los efectos de la apelación interpuesta. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, incoada por las ciudadanas MARÍA EUGENIA DURAN GARCÍA y MARIA ENDRINA DURAN GARCÍA, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA; y sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana MAGDALIDA FRANCISCA GARCIA, contra el prenombrado demandado; ambos identificados.

En consecuencia, se declara procedente la prescripción adquisitiva accionada por las ciudadanas MARÍA EUGENIA DURAN GARCÍA y MARÍA ENDRINA DURAN GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-20.014.893 y V-20.014.894, y téngase la presente decisión como suficiente titulo de propiedad a favor de dichas ciudadanas, del inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, ubicada en la carrera 3 Sucre, entre calles 1 y 2 sector La Montañita de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos originales: Norte, carrera 3 Sucre; Sur, casa de la sucesión Guedez; Este, calle Piar y Oeste casa de la sucesión Sarabia, cuya propiedad aparece a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, mediante los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, así: el primero: referido al documento mediante el cual el ciudadano Arsenio Saavedra, da en venta al ciudadano José Rafael García, una casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, construida sobre un espacio de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250.oo mts2), ubicado en la población de Biscucuy, estado Portuguesa, propiedad de la municipalidad, dentro de los siguientes linderos: Norte, carrera 3 Sucre; Sur, casa de la sucesión Guedez; este, calle Piar y Oeste, casa de la Sucesión Sarabia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 17-07-1986, inserto bajo el Nº 29, folios 68 al 70, protocolo primero, tercer trimestre de ese año; y el segundo: Atinente al título supletorio, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, obtenido por el ciudadano José Rafael García, sobre unas mejoras y bienhechurías que por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), realizó sobre el identificado inmueble, y cuyo título supletorio, fue registrado por ante esa misma Oficina de Registro Público, el día 7-07-1986, bajo el Nº 30, folios 70 al 76, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal excluye de la presente pretensión adquisitiva o usucapión, el lote de terreno que adquirió el ciudadano José Rafael García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.459.957, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a través de su Alcalde, ciudadano Alfredo José Mendoza y su Síndica Procuradora, Abogada Sonia Yudelis Tovar, según documento consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy, el 28-05-2012, bajo el Nº 115, folios 1 al folio 5, Tomo III del Protocolo Primero, 2do. Trimestre de 2012, y en cuyo terreno están construidas las bienhechurías, constituidas por una casa, construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, ubicada en la carrera 3 Sucre, entre calles 1 y 2 sector La Montañita de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos originales: Norte, carrera 3 Sucre; Sur, casa de la sucesión Guedez; Este, calle Piar y Oeste casa de la sucesión Sarabia; y cuyo terreno es el que adquiere de dicha municipalidad el demandado, con una superficie verdadera de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (147,94), y dentro de los linderos actuales: Norte, solar y casa de Francisco Rosales con 11,64 ML; Sur, calle 02 Piar con 11º,64 ML; Este, solar y casa, ocupación de la Familia Sarabia con 12,71 ML; y Oeste, carrera 3 Sucre con 12,71 ML; y el cual dicho lote de terreno le pertenece en plena propiedad al demandado, pudiendo enajenarlo, gravarlo, y hacer plena disposición del mismo, según los atributos que confiere la propiedad de conformidad con los artículo 545 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se acuerda.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 25-04-2014.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días de Agosto de mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria Temporal


Abg. Carol Sofía Escobar Morales.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m. Conste.

Stria.