REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

204° y 155°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.195
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
MARGARITA RAMONA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.303.241.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SÁNCHEZ SUARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.239.

PARTE DEMANDADA:
JOSÉ MANUEL FERNANDEZ JULIO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.126.815 (Difunto).

HEREDEROS: RITA MARIA MACHADO DE FERNANDES, TANIA CRISTINA FERNANDES MACHADO y DANIELA COROMOTO FERNANDES MACHADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.781.504, V-17.278.248 y V-20.643.550, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Solo consta en autos que el DEFENSOR AD LITEN de la ciudadana DANIELA COROMOTO FERNÁNDEZ MACHADO, abogado LINDOMAR SANCHEZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 14.347.223.
TERCEROS FORZOSOS: EVARISTO DE DOUSA DA SILVA y TANIA CRISTINA FERNANDES MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este4 domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 10.459.261 y 16.860.306, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelaciones interpuestas en fechas 21/05/2.014 y 23/05/2.014, la primera por el abogado Henrry Mosquera, en su carácter de apoderado judicial del tercero forzoso Evaristo De Sousa Da Silva, solo en lo que respecta al punto segundo y la segunda por el abogado José Sánchez en su carácter de representante de la demandante Margarita Ramona Oropeza en contra de la sentencia dictada en fecha 20/05/2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Primero: la reposición parcial de la causa al estado de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la Secretaria de este Juzgado se traslade a practicar la boleta de notificación correspondiente. En caso de que las ciudadanas Rita Machado Fernandes y Tania Cristina Machado Fernandes no se presenten a darse por notificadas en la presente causa, se les nombrará un defensor judicial. Segundo: en relación a las consignaciones de los ejemplares de los periódicos Ultima Hora y Regional de los herederos desconocidos que aparecen agregadas a las actas procesales en los folios 3, 4, 5, 10, 11, 12, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 quedan válidas, no siendo necesario el nombramiento de un defensor judicial, por cuanto, que estamos en presencia de los herederos legítimos conocidos según se evidencia del acta de defunción que aparece agregada a los autos al folio 233 de la primera pieza y su nombramiento dilataría el proceso. Tercero: en cuanto a los folios 147 y 235 de la segunda pieza y los folios 2 al 37 de la tercera pieza quedan nulos.
III

De las actas que conforman el presente expediente se observa que:

En fecha 20/06/2.012 los ciudadanos Evaristo De Sousa Da Silva y Juan Luis Gouveia Gomes, en nombre y en representación de la Panadería, Pastelería y Charcutería La Colonia Agrícola, C.A. confirieron poder especial y judicial al abogado Henrry Mosquera Hidalgo (folios 1 al 5).
Auto dictado en fecha 06 de agosto de 2.012 en el cual ordena la citación de los ciudadanos Evaristo de Sousa Da Silva y Juan Luís Gouveia Gomes (folio 6).
Consta a los folios 7 y 8 del presente expediente, certificado y acta de defunción del demandado en la que consta los herederos del mismo de fecha 13/09/2.012.

Auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2.012 en la cual se ordenó librar el edicto para citar a los herederos desconocidos. Se libró el correspondiente edicto (folios 9 al 11).
Diligencia realizada por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre de 2.012, donde devuelve la boleta de citación de la ciudadana Rita María Machado de Fernandes, la misma se negó a firmarla (folios 12 y 13).
Diligencia realizada por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2.012, donde devuelve la boleta de citación de la ciudadana Tania Cristina Fernandes Machado, la misma se negó a firmarla (folios 14 y 15).
En fecha 15/10/2.013 el abogado José Sánchez Suárez en su carácter de representante de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa que se abra la presente causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, se abra a pruebas (folio 16).
Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.013 realizada por el abogado Henrry Mosquera, apoderado judicial de los ciudadanos Evaristo de Sousa Da Silva, Juan Luis Gouveia Gomes y Panadería, Pastelería y Charcutería La Colonia Agrícola, C.A., en la que solicitó se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de fecha 11 de octubre de 2.013 y reponga la causa al estado de que se nombre nuevamente defensor ad-litem (folio 17).
Auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2.013 en el cual acordó lo solicitado por el abogado Henrry Mosquera, reponiendo la causa al estado de que se efectúe con las solemnidades del caso la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado (folios 18 y 19).
El día 19/02/2.014 el abogado José Sánchez Suarez, en su carácter de representante de la parte demandante, solicitó se le designe defensor ad litem a la heredera del causante demandado, ciudadana Daniela Carolina Fernandez Machado (folio 20). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 05/03/2.014 (folio 21).
Diligencia de fecha 14 de mayo de 2.014 realizada por el abogado Henrry Mosquera, apoderado judicial de los llamados terceros intervinientes, solicitando la reposición de la causa y declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al estado en que se designe defensor judicial a los herederos del de cujus, ordenando la reposición de la causa al estado del vicio cometido, declarando la nulidad de todas las actuaciones e inclusive las notificaciones (folio 22).
Diligencia de fecha 16 de mayo de 2.014 realizada por el abogado Henrry Mosquera, apoderado judicial de los llamados terceros forzosos, ratificando la diligencia consignada en fecha 14 de mayo de 2.014 en la cual solicitó se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al estado en que se designe defensor judicial a los herederos del de cujus, ordenando la reposición de la causa al estado del vicio cometido, declarando la nulidad de todas las actuaciones e inclusive las notificaciones (folios 23 y 24).
Corre inserto del folio 25 al 39 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 20/05/2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. De la referida sentencia apelaron el abogado Henrry Mosquera, en su carácter de apoderado judicial del tercero forzoso Evaristo De Sousa Da Silva, solo en lo que respecta al punto segundo y la segunda por el abogado José Sánchez en su carácter de representante de la demandante Margarita Ramona Oropeza, en fechas 21/05/2.014 y 23/05/2.014, respectivamente (folios 40 y 41).
Auto dictado en fecha 28 de mayo de 2.014 en el cual oye la apelación realizada por el abogado Henrry Mosquera, en su carácter de apoderado de los terceros intervinientes en fecha 21 de mayo de 2.014 en un solo efecto devolutivo, acordando remitir la misma a esta alzada (folio 42).
Auto dictado en fecha 28 de mayo de 2.014 en el cual oye la apelación realizada por el abogado José Sánchez Suárez, en su carácter de apoderado de la parte demandante en fecha 23 de mayo de 2.014 en un solo efecto devolutivo, acordando remitir la misma a esta alzada (folio 43).
Diligencia realizada por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2.014, donde hace entrega de la boleta de citación de la ciudadana Tania Cristina Fernandes Machado debidamente firmada (folios 45 y 46).
Diligencia realizada por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2.014, donde hace entrega de la boleta de citación de la ciudadana Rita María Machado de Fernandes debidamente firmada por la ciudadana Tania Cristina Fernandes Machado (folios 47 y 48).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 16/07/2.014, se procede a darle entrada y que la misma sería tramitada conforme a las normas establecidas para el juicio breve, en consecuencia se fijó el décimo (10°) de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia (folio 52).
En fecha 23/07/2.014 el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes presentó escrito de informes, pidiendo a este Tribunal declare parcialmente con lugar la apelación (folios 53 y 54).
El día 06/08/2.014 el abogado José Sánchez Suárez, en su carácter de apoderado de la parte demandante presentó escrito de informes, alegando que siendo en dicho proceso se vienen violentando normas de orden constitucional y legal referidas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se han cometido graves irregularidades que atentan contra el derecho de defensa de las partes, y el derecho a ser notificado en juicio, pidió que se anule la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal del Municipio Turen (folios 55 al 57).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aun cuando no consta de las copias certificadas remitidas a esta instancia, la copia del libelo de demanda, ni del auto que admite la misma, sin embargo, se puede señalar que, el caso que ocupa la atención de esta Superioridad, se trata de las apelaciones ejercidas contra una sentencia interlocutoria dictada en fecha 20/05/2.014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la reposición parcial de la causa y la nulidad de actuaciones, en un juicio de arrendamiento de un local apto para la actividad comercial, que es llevado por los trámites del juicio breve, conforme lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Al respecto, los artículos 33, 35 y 894 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, disponen:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.

“Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”

De las anteriores disposiciones citadas, observamos una simplicidad y celeridad del trámite procesal, en base a la cual no se previó otras incidencias, distintas a las de cuestiones previas y reconvención, pero autorizando al juez a resolver según su prudente arbitrio otras incidencias que surgieran en el curso del proceso del juicio breve, pero siendo claro que las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación.

De allí que se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario.

Es evidente que lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve; en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la Segunda Instancia a quien se le tiene encomendado revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.

Con relación al artículo 894 transcrito, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.

Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.

En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral, S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.”
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...”
(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1.998, pp. 515-516).

De todo lo anterior no hay espacio para las dudas en el sentido de que tratándose que la presente incidencia, surgió dentro de un procedimiento arrendaticio tramitado conforme las pautas del juicio breve, no debió la juzgadora a quo haber admitido los recursos de apelación aquí intentado. ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior debe declararse la nulidad de los autos dictados por el Tribunal de la causa en fecha 28/05/2.014 (folios 42 y 43) que oyó las apelaciones ejercidas en fechas 21/05/2.014 y 23/05/2.014, la primera por el abogado Henrry Mosquera, en su carácter de apoderado judicial de los terceros forzosos Evaristo De Sousa Da Silva y Juan Luís Gouveia Gómez, y la segunda por el abogado José Sánchez en su carácter de representante de la demandante Margarita Ramona Oropeza, ambas en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 20/05/2.014. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE las apelaciones interpuestas en fechas 21/05/2.014 y 23/05/2.014, la primera por el abogado Henrry Mosquera, en su carácter de apoderado judicial de los terceros forzosos Evaristo De Sousa Da Silva y Juan Luís Gouveia Gómez, y la segunda por el abogado José Sánchez en su carácter de representante de la demandante Margarita Ramona Oropeza, contra la decisión dictada en fecha 20/05/2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declaran NULOS y sin efecto los autos dictados en fecha 28/05/2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyeron las apelaciones en un solo efecto.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, trece (13) días del mes de Agosto del Dos Mil Catorce, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria.)



HPB/AdeL/Marysol