REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
204º y 155º

Asunto: Expediente Nº 3.132.

I

PARTE DEMANDANTE: OMAR AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Urbanización Agua Clara, Conjunto Residencial Canaima, Nro. 41, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.324.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.349.
PARTE DEMANDADA: JUAN SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Urbanización Los Molinos 4, Calle Monagas, Casa Nro. 46, Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 8.662.389.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MAGDALENA AGUERO y ALVARO OBERTO MOLEIRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.731 y 186.135, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Definitiva.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 08 de Noviembre de 2.013, por el abogado César Gustavo González Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Omar Aguirre (folio 144), contra la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2.013, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la intimada a cancelar al intimante la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo).
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 21 de Febrero de 2.013, el ciudadano Omar Aguirre, asistido por el abogado José Samir Abouras Totúa, demandó ante el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa al ciudadano Juan Segundo Hernández por Cobro de Bolívares. Acompañó anexos (folios del 01 al 23).
Mediante auto dictado en fecha 22 de Febrero de 2.013, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, decretando la intimación del demandado, ciudadano Juan Segundo Hernández, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación y pague a el ciudadano Omar Aguirre, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) capital demandado y la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 936,54) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo a lo calculado en las letras de cambio N° 1/1 con fecha de vencimiento el día 18 de febrero del 2.013, 1/2 con fecha de vencimiento para el día 27 de marzo de 2.012, y la N° 2/2 con fecha de vencimiento para el día 27 de abril de 2.012, hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) meses de mora. La cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.128,09), por concepto del cinco por ciento (5%) costas, costos y el veinticinco por ciento (25%) de honorarios profesionales, y el monto total de la suma adeudada es por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 176.064,63). Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Molinos 4, calle Monagas, Casa Nro. 46, de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea 10,10 metros con calle 3; SUR: En línea de 10,10 metros parcela N° 49; ESTE: En línea de 18,00 metros con parcela N° 45; y OESTE: En línea de 18,00 metros con parcela N° 47 (folios 24 y 25).
Consta al folio 29 del presente expediente, poder otorgado en fecha 25 de Febrero de 2.013 por el demandante Omar Aguirre al abogado César Gustavo González Mendoza.
El día 25 de Febrero de 2.013 el abogado César Gustavo González Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del demandante, solicitó deje sin efecto el despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Araure para la práctica la intimación del demandado (folio 30). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 26 de Febrero de 2.013 (folio 31).
En fecha 01 de Abril de 2.013 el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el demandado, ciudadano Juan Segundo Hernández (folios 34 y 35).
Consta al folio 36 del presente expediente, poder otorgado en fecha 09 de Abril de 2.013 por el demandando Juan Segundo Hernández a los abogados María Magdalena Agüero y Álvaro Oberto Moleiro.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2.013 por el ciudadano Juan Segundo Hernández, asistido por sus apoderados María Magdalena Agüero y Álvaro Oberto Moleiro, hacen formal oposición al procedimiento monitorio iniciado en su contra, así mismo desconoce el contenido y firma de las cambiales Nro. 1/2 por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,oo) con fecha de vencimiento para el día 27 de Marzo de 2.012 y la segunda signada con el Nro. 2/2 por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,oo) con fecha de vencimiento para el día 27 de Abril de 2.012 ambas por valor entendido y de la tercera desconozco el contenido (el monto), ya que reconozco que le debe al demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,oo) y no CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 146.400,oo) como dice dicha letra (folio 37).
En fecha 26 de Abril de 2.013 la abogada María Magdalena Agüero, en su carácter de apoderada del ciudadano Juan Segundo Hernández, presentó escrito en el cual dan formal contestación a la demanda (folios 38 y 39).
El día 17 de Mayo de 2.013 el abogado César Augusto González Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del demandante Omar Aguirre, presentó escrito en el que promovió el cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el demandado Juan Segundo Hernández en la oportunidad de contestar la demanda, desconoció los instrumentos fundamentales de la demanda (folios 40 y 41). La cual fue admitida por el a quo en fecha 20 de Mayo de 2.013 y fijó el segundo (2°) día de despacho para que tenga lugar el nombramiento de expertos (folio 42).
En fecha 27 de Mayo de 2.013 fueron designados y juramentados los expertos, ciudadanos Joaquín Cordero, Lino José Cuicas designados por la parte demandada y Petra Asuaje designada por el Tribunal, para que realicen la experticia solicitada (folio 50).
Consta del folio 52 al 56 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de Mayo de 2.013 por la abogada María Magdalena Aguero, en su carácter de apoderada judicial del demandado Juan Segundo Hernández. Acompañó anexos. El mismo fue admitido por el a quo en la misma fecha (folio 57).
El día 10 de Junio de 2.013 compareció el experto grafotécnico Lino José Cuicas, consignando el informe grafotécnico (folios del 60 al 70).
Consta del folio 72 al 74 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con anexos presentado en fecha 13 de Junio de 2.013 por los abogados María Magdalena Agüero y Álvaro Oberto Moleiro, en su carácter de apoderados de la parte demandada. Las mismas fueron admitidas en fecha 19 de Junio de 2.013 (folio 74).
En fecha 14 de Junio de 2.013 el abogado César Gustavo González Mendoza, en su carácter de apoderado del demandante Omar Aguirre, presentó escrito en el que hace oposición a la prueba de experticia promovida por la parte demandada (folio 75).
El día 09 de Julio de 2.013 fueron juramentados los expertos, ciudadanos Lino José Cuicas y Joaquín Cordero, designados por la parte actora y Petra Asuaje designada por el Tribunal, para que realicen el informe grafotécnico solicitado (folio 86).
Consta del folio 92 al 108 del presente expediente, informe grafotécnico presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 30 de Julio de 2.013 por el experto Lino José Cuicas.
En fecha 07 de Agosto de 2.013 por la abogada María Magdalena Agüero, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presento escrito de conclusiones (folios del 110 al 115).
Consta al folio 116 del presente expediente, comunicación Nro. SIB-DSB-CJ-PA-27312, suscrita en fecha 13 de Agosto de 2.013 por el Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Comunicación Nro. SIB-DSB-CJ-PA-27313, suscrita de fecha 13 de Agosto de 2.013 suscrita por el Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (folio 117).
Comunicación Nro. SIB-DSB-CJ-PA-27314, suscrita de fecha 13 de Agosto de 2.013 suscrita por el Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (folio 118).
Comunicación emanada del Banco Exterior de fecha 16 de Agosto de 2.013, suscrita por el Gerente de División de Procesos Contables (folio 119).
Comunicaciones emanadas del Banco Mercantil de fechas 26 y 27 de Agosto de 2.013 suscrita por la Coordinadora de Control de Servicios Operativos (folios del 120 al 122).
Corre inserto del folio 124 al 136 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2.013, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la intimada a cancelar al intimante la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo). Sentencia esta que fue apelada en fecha 08 de Noviembre de 2.013 por el abogado César Gustavo González Mendoza, en su carácter de apoderado del demandante Omar Aguirre (folio 144).
Mediante auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2.013 el Juzgado de la causa dictó auto en el que oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (folio 145).
Por auto dictado por esta Alzada en fecha 12 de Febrero de 2.013, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 155).
Consta del folio 157 al 162 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 02 de abril de 2.014 por el abogado César Gustavo González Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del demandante Omar Aguirre.
En fecha 23 de abril de 2.014 la abogada María Magdalena Agüero Terán, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Segundo Hernández, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora (folios 167 al 170).
De la Demanda:
En fecha 21 de Febrero de 2.013, el ciudadano Omar Aguirre, asistido por el abogado José Samir Abouras Totúa, demandó ante el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa al ciudadano Juan Segundo Hernández por Cobro de Bolívares, alegando que en fecha 27 de Febrero de 2.012 el ciudadano Juan Segundo Hernández para pagarle al demandante Omar Aguirre la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.600,oo), aceptó dos (2) letras de cambio, la primera signada con el Nro. 1/2 por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,oo) con fecha de vencimiento para el día 27 de Marzo de 2.012 y la segunda signada con el Nro. 2/2 por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,oo) con fecha de vencimiento para el día 27 de Abril de 2.012 ambas por valor entendido y como lugar de pago la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Que en fecha 18 de Enero de 2.013 para pagarle la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 146.400,oo) aceptó otra letra de cambio marcada con el Nro. 1/1 con fecha de vencimiento el día 18 de Febrero de 2.013 por valor entendido y lugar de pago la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Que es el caso que el deudor, ciudadano Juan Segundo Hernández no pagó el capital expresado en las referidas letras de cambio a su vencimiento como tampoco lo ha hecho hasta la presente fecha, con los intereses de mora. Por ello, siendo que se pretende el pago de sumas líquidas y exigibles de dinero, fundadas en letras de cambio que satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, es por lo que se demanda al ciudadano Juan Segundo Hernández, para que pague la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) en concepto de capital y la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 936,54) en concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el Numeral 2° del artículo ejusdem, de acuerdo a los cálculos siguientes: Letra de Cambio Nro. 1/2 con fecha de vencimiento para el día 27 de Marzo de 2.012, hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) meses de mora y por cada mes la cantidad de 51,66 que resultan de multiplicar Bs. 12.400,oo en concepto de capital por doce (12) meses, entre 5% que multiplicados por diez (10) meses, nos resultan la cantidad de Bs. 516,60; Letra de Cambio Nro. 2/2 con fecha de vencimiento para el día 27 de Abril de 2.012, hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) meses de mora y por cada mes la cantidad de 46,66 que resultan de multiplicar Bs. 11.200,oo en concepto de capital por doce (12) meses, entre 5% que multiplicados por nueve (9) meses, nos resultan la cantidad de Bs. 419,94; y por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil pague los honorarios de abogados en un 25% sobre el capital insoluto, como también sobre los intereses de mora generados, los cuales constituyen suma líquida exigible.
Así mismo solicitó se decrete una medida cautelar sobre el 50% de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (181,80 MTS.2) y situado en la Urbanización Los Molinos 4, Calle Monagas, Casa Nro. 46, Araure Estado Portuguesa, dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: En línea 10,10 metros con calle 3; SUR: En línea de 10,10 metros parcela N° 49; ESTE: En línea de 18,00 metros con parcela N° 45; y OESTE: En línea de 18,00 metros con parcela N° 47 el cual es propietario el demandado Juan Segundo Hernández conjuntamente con su cónyuge Ana Carolina Quiroz de Hernández.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 170.936,54), equivalentes a 1.597,53 unidades tributarias, cada una a razón de 107.

De la Contestación:
En fecha 26 de Abril de 2.013 los abogados María Magdalena Agüero y Álvaro Oberto Moleiro, en su carácter de apoderados del ciudadano Juan Segundo Hernández, presentaron escrito en el cual dan formal contestación a la demanda en lo siguientes términos: Niega, rechaza, contradice y desconoce el contenido y firma de las cambiales Nro. 1/2 por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,oo) con fecha de vencimiento para el día 27 de Marzo de 2.012 y la segunda signada con el Nro. 2/2 por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,oo) con fecha de vencimiento para el día 27 de Abril de 2.012 ambas por valor entendido y de la tercera igualmente desconoce el contenido (el monto y firma), reconoce que le debe al demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,oo) y no CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 146.400,oo) como dice la última letra que señala que fue firmada por su mandante con fecha de vencimiento de 18 de Febrero de 2.013, siendo falso de toda falsedad esa pretendida deuda.
Reconoce su mandante que el monto adeudado fue de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,oo) y se debió descontar el demandante, ciudadano Omar Aguirre, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo), ya que le abonó tres (3) depósitos bancarios en el Banco Mercantil, uno por NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo), depositado en la cuenta Nro. 0105 0048 6010 4833 9874 en fecha 14 de junio de 2.012, Nro. de Depósito: 012061404290075, que posteriormente realizó dos (2) depósito por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) del mismo Banco Mercantil a la misma cuenta en fecha 15 de enero de 2.013, Nro. de Depósito: 01301153630014, el otro los datos se aportarán en la etapa probatoria correspondiente y uno por el Banco Exterior por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,oo) en la cuenta de su esposa, ciudadana Ramones Aponte Jainimar, demostrado en la etapa probatoria en fecha 02 de febrero de 2.013.
Negó, rechazó y contradijo que los intereses adeudados sean los que están siendo reclamados toda vez que tendrían que ser calculados sobre el monto verdaderamente adeudado y no sobre el monto inventado.

Pruebas de la parte actora:
Anexas al libelo de demanda:
1.-) Copia certificada de letra de cambio Nro. 1/2, emitida en la ciudad de Araure estado Portuguesa en fecha 27 de febrero de 2.012 por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,oo), para ser pagada en Araure el día 27 de marzo de 2.012 por el ciudadano Juan Segundo Hernández a la orden del demandante Omar Aguirre (folio 04).
2.-) Copia certificada de letra de cambio Nro. 2/2, emitida en la ciudad de Araure estado Portuguesa en fecha 27 de febrero de 2.012 por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,oo), para ser pagada en Araure el día 27 de abril de 2.012 por el ciudadano Juan Segundo Hernández a la orden del demandante Omar Aguirre (folio 05).
3.-) Copia certificada de letra de cambio Nro. 1/1, emitida en la ciudad de Araure estado Portuguesa en fecha 18 de enero de 2.013 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 146.400,oo), para ser pagada en Araure el día 18 de febrero de 2.013 por el ciudadano Juan Segundo Hernández a la orden del demandante Omar Aguirre (folio 06).
En cuanto al valor de dichas cambiales, se observa que las mismas fueron desconocidas en cuanto a su contenido y firma, en la oportunidad de la contestación de la demanda, sobre la cual se promovió y se evacuó la prueba de cotejo; arrojando como resultado de dicha prueba, que las mismas fueron firmadas por la misma persona, en este caso, el demandado de autos, ciudadano Juan Segundo Hernández, observándose además que, sobre el resultado del informe de los expertos, no hubo impugnación, ni solicitud de aclaratoria, aparte que al ser apreciada por la juez de la causa, como firmadas por el demandado, tampoco fue cuestionada esta decisión por parte del demandado, mediante el recurso de apelación, lo cual arroja que este juzgador, no debe analizar si dicha valoración está ajustada o no a derecho, justamente por esa falta de cuestionamiento del demandado, sobre el resultado de dicha prueba, y siendo la prueba del cotejo vía idónea, para probar la autenticidad de la firmas cuando estas han sido desconocidas, y que posen sobre documentos privados, las mismas quedaron reconocidas, con pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
4.-) Copia certificada de documento protocolizado en fecha 24 de febrero de 2.005 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el N° 1, folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.005, de donde se evidencia que los ciudadanos Juan Segundo Hernández y Ana Carolina Quiroz de Hernández son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 46, la cual forma parte de la Urbanización Los Molinos IV situada al final de la Avenida Páez, salida hacia San Carlos en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios del 07 al 23). Esta instrumental se valora, para solo acreditar los derechos de propiedad que sobre el inmueble en el descrito, tiene el demandado Juan Segundo Hernández. ASI SE DECIDE.

Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, promovió:
5.-) Promovió la prueba de cotejo entre la firma de dicho demandado estampada en cada una de esas letras de cambio, que se ubica en el extremo izquierdo, debajo de la leyenda: “Acepto para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, y su firma estampada en el documento protocolizado y la estampada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2.005, anotado bajo el Nro. uno (1), folio uno (1) al folio doce (12), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, en el que aparece como otorgante el mencionado ciudadano, solicitando que los expertos grafotécnicos que se designaren se trasladen a dicho Oficina de Registro Público y tengan a la vista el original de dicho documento. Los resultados de esta prueba, fueron establecidos supra. ASI SE DECIDE.
6.-) Invocó la confesión espontánea del demandado Juan Segundo Hernández, cuando admitió en la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación en fecha 09 de abril de 2.013, que de la tercera letra desconocía el contenido (el monto), y que reconocía deberle al demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,oo) y no CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 146.000,oo). Con esta afirmación el demandado Juan Segundo Hernández reconoce que es suya la firma y no al haber impugnado el contenido mediante la denuncia de abuso de firma en blanco, que es la forma de impugnar un contenido, no obstante reconoce la firma. En cuanto a esta confesión, aunada al resultado de la prueba de cotejo, debe establecerse que la misma es auténtica. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, promovió:
1.-) Promovió el valor probatorio de todas las actas procesales, y muy especialmente las circunstancias siguientes: la oposición y desconocimiento que se hizo sobre las cambiales que acompañaron al incoar la demanda, escrito de contestación y demás que forman parte de la comunidad de la prueba. En cuanto al promover el valor de todas las actas procesales, estas así promovidas deben ser desechadas por ser genéricas; y en cuanto a que desconoció dichas instrumentales, sobre las mismas fue promovida la prueba de cotejo, cuyo resultado fue valorado supra. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes:

2.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes o información, a los fines que el Juzgado solicite por ante la institución Banco Mercantil (Sucursal Araure), sobre un depósito por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo) efectuado en la Nro. 0105 0048 6010 4833 9874 de fecha 14 de junio de 2.012, y del cual el titular es el demandante en la presente causa y otros efectuados posteriormente dos (2) por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en la misma cuenta en fecha 15 de enero de 2.013. Dicha petición es efectuada con la intención de evidenciar al Tribunal que la deuda contraída con el demandante no es por la cantidad señalada en el libelo de la demanda, por cuanto habría que descontar los abonos parciales a dicha deuda. Consta a los folios 120 al 122 comunicación emanada del Banco Mercantil (Sucursal Araure) recibida ante el Juzgado de la causa en fecha 16 de septiembre de 2.012 y de la cual se evidencia que en la referida cuenta perteneciente al demandante, ciudadano Omar Aguirre figuran dos depósitos efectuados en fecha 14 de junio de 2.012 por la cantidad de (Bs. 9.600,oo) y otro en fecha 15 de enero de 2.013 por (Bs. 10.000,oo). Si bien consta como resultado de dicho informe que el demandado de autos, efectuó a favor del demandante, dos depósitos bancarios, por las sumas en ellas señaladas, no existe en autos, ningún otro elemento probatorio que pueda ser adminiculado a las mismas, para poder establecer que los mismos fueron hechos para ser abonados a la deuda contenidas en las referidas cambiales, por tanto dicha prueba debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
3.-) Promovió la prueba de informes o información a los fines de que el Juzgado solicite por ante la institución Banco Exterior (Agencia Llano Mall), si le han efectuado un depósito por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,oo) en la cuenta de la ciudadana Ramones Aponte Jainimar esposa del demandante, ciudadano Omar Aguirre en fecha 02 de febrero de 2.013. Consta al folio 119 comunicación emanada del Banco Exterior, recibida ante el Juzgado de la causa en fecha 28 de agosto de 2.013 de la cual se evidencia que la referida ciudadana no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con dicha entidad. Por tanto se desecha. ASI SE DECIDE.

Documentales:

4.-) Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 2414 suscrita por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y de la cual se evidencia que el día 04 de noviembre de 1.996 fue presentada ante ese Despacho una niña que lleva por nombre Adriana Rachell, quién nació el día 30 de abril de 1.996 y que es hija de los ciudadanos Omar David Aguirre y Jainimar Ramones de Aguirre (folio 55). La misma no guarda relación alguna con la causa planteada, por tanto se desecha por impertinente. ASI SE DECIDE.

Prueba Grafoquímica:
5.-) Promovió la prueba grafoquímica ya que el demandado firmó las letras en blanco y en consecuencia solicitó: 1) Que se nombre los expertos para determinar lo siguiente: si la fecha de data (escritura) de la firma se corresponde con el contenido manuscrito en la letra y 2) Que los expertos determinen si el contenido llenado es posterior, anterior o simultáneo a la firma de la cambial. Que la solicitud de esta prueba es con la finalidad de demostrar si el contenido de la letra de cambio fue llenado posteriormente a la firma del demandado y configuraría un eventual abuso de firma en blanco. Constan a los folios 60 al 79 del expediente el informe técnico pericial presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 10 de junio de 2.013, y del cual se concluye que en las letras de cambio emitidas en fechas 27/02/2.012 y 18/01/2.013, la firma suscrita como aceptante fue realizada aproximadamente el segundo semestre del año 2.012. En cuanto a esta prueba, se ha constatado que la misma es el resultado de un alegato esgrimido fuera de la contestación a la demanda, esto es, extemporáneamente, por tanto, su promoción, como su resultado son extemporáneos, por tanto, no se valoran. ASI SE DECIDE.

De la Sentencia Apelada:

En fecha 23 de Octubre de 2.013 el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano Omar Aguirre en contra del ciudadano Juan Segundo Hernández, concluyendo el a quo en su motiva que es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con relación al abuso de firma en blanco, entendiéndose que hay abuso de firma en blanco, cuando en el presente caso, el librado firma la letra en blanco acordando unas condiciones con el librador y éste último aprovechando que tiene en su poder la letra firmada en blanco la llena con condiciones distintas a las pactadas con el librado. Que en el presente caso, de acuerdo al resultado de la prueba grafoquímica, la letra fue llenada posteriormente a la firma, sin embargo, no pueden saber cuales fueron las condiciones pactadas entre las partes; pero si es apreciable el hecho dudoso, del nuevo crédito, por lo que analizadas las circunstancias y pruebas aportadas por las partes, para quién decide los hechos no están claros, en razón de lo cual se acoge al dispositivo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para Decidir

Se Indica que la presente causa ingresa a este juzgado para conocer de la apelación que en fecha 08 de Noviembre de 2.013, intentara el abogado César González Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Aguirre, parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2.013 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de cobro de bolívares, que intentó en contra del ciudadano Juan Segundo Hernández.
No consta que el demandado Juan Segundo Hernández, hubiese apelado de la referida de la sentencia.
Así las cosas, y atendiendo que el conocimiento de la causa, por parte de esta alzada, viene dada solo por la apelación que intentó el apoderado de la parte actora, este juzgador debe, antes de entrar al análisis y motivación del fondo del presente asunto, señalar que el conocimiento de esta Alzada está dirigida al conocimiento sólo de la apelación ejercida por éste, con relación a lo que le fue desfavorable.
Lo anterior viene dado en razón de dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, que limitan el conocimiento del superior, solo a lo apelado. Estos principios son:
Por una parte, encontramos el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
En tal sentido, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, entre otras cosas señala:
“el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 18 de mayo del año 2.005, se pronunció sobre dicho principio procesal en los siguientes términos:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

Establecido como ha quedado supra, la imposibilidad de conocer como alzada sobre puntos no sometidos a apelación, corresponde a este Juzgador conocer solo los aspectos de la sentencia apelada por la parte demandante, por lo que de seguidas se entra al conocimiento del asunto sometido a apelación, para determinar si la declaratoria parcial de la acción de cobro de bolívares, intentado vía intimatoria, está ajustada a derecho o no lo está.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, particularmente de la demanda y contestación a la demanda, este juzgador constata, que el presente juicio trata de una demanda de cobro de bolívares en la cual el actor fundamenta dicho cobro, a través de tres (3) letras de cambio, por los montos de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,oo), ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,oo) y la última por la cantidad CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 146.400,oo), librados a favor del ciudadano Omar Aguirre, a cargo de quien hoy figura como demandado, ciudadano Juan Segundo Hernández, pagaderas en las fechas 27/03/2.012, 27/04/2.012 y 18/02/2.013, respectivamente, las cuales no habrían sido pagada por el demandado en la oportunidad pactada; afirmó igualmente el actor, que del contenido de dichas instrumentales cambiarias se demuestra una obligación líquida y exigible de inmediato.
Por su parte la demandada, en la contestación de la demanda, procedió a rechazar y negar la demanda, procediendo a desconocer las referidas cambiales en su contenido y firma. Igualmente en dicha contestación, reconoció haber tenido una deuda con el demandante de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,oo), de los cuales debió descontar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo), según abonos bancarios realizados a su favor. Por ultimo procedió a rechazar el monto de los intereses demandados, toda vez que según señala, éstos tienen que ser calculados en base al monto verdadero y no el monto inventado.
En este orden se desprende que, la juez a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda, con base en la siguiente conclusión:
“…La prueba grafoquímica, arrojó que las letras de cambio fueron firmadas por el intimado al momento de la emisión, pero que el llenado fue hecho posteriormente, en el segundo semestre del año 2.012. Quién decide, aprecia esta experticia grafoquímica y la adminicula con el hecho contradictorio de que, adeudando el demandado las letras de cambio 1/2 y 2/2 emitidas el 27 de febrero de 2.012, y para el momento de la supuesta emisión de la tercera letra signada 1/1, había una mora de las primeras letras de casi un año, resulta difícil creer, para quién juzga, que haya el demandante dado nuevo crédito y esta vez por un monto tan cuantioso y un tiempo de vencimiento tan corto, de apenas un mes, ya que si en casi un año no pagó Bs. 23.600,oo monto de las dos primeras letras, en apenas un mes cancelaría Bs. 170.000,oo monto de las tres letras.
Es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al abuso de firma en blanco, entendiéndose que hay abuso de firma en blanco, cuando en el presente caso, el librado firma la letra en blanco, acordando unas condiciones con el librador y éste último aprovechando que tiene en su poder la letra firmada en blanco la llena con condiciones distintas a las pactadas con el librado. En este caso, de acuerdo al resultado de la prueba grafoquímica, la letra fue llenada posteriormente a la firma, sin embargo, no podemos saber cuales fueron las condiciones pactadas entre las partes; pero si es apreciable el hecho dudoso, del nuevo crédito, en la forma en que fue expresado antes. Analizadas las circunstancias y pruebas aportadas por las partes, para quién decide los hechos no están claros, en razón de lo cual se acoge al dispositivo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

Esta sentenciadora, declara PARCIALMENTE con lugar, la presente demanda y condena al demandado a cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo) toda vez que reconoció que el monto deudor es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,oo), y logró probar con la prueba de informes que canceló la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo).

Del extracto anterior, aprecia este juzgador que la juez a quo, en lugar de proferir la sentencia impugnada fundamentándose en el centro de la controversia, y en lo alegado por el actor en su demanda y por el demandado en su contestación, la declaró parcialmente con lugar, desechando los montos contenidos en cambiales que sirven de fundamento a la presente demanda; con base en un hecho nuevo, que no fue alegado en la contestación, sino que fue alegado en el escrito de promoción de pruebas, como lo fue el abuso de la firma en blanco, y además basándose en suposiciones personales, lo que sin lugar a dudas, desbordó los límites de la controversia sometida a su conocimiento.
Así las cosas, según el criterio sostenido por la Sala en numerosas decisiones, el juez incurre en incongruencia por tergiversación de la litis, cuando distorsiona los alegatos expuestos tanto en el libelo como en la contestación, y decide el asunto controvertido, con fundamento en términos distintos a aquellos sobre los cuales las partes traban la controversia.
Así fue establecido entre otras, en la sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2.002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente Nº 99-062, en los términos siguientes:
“…también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado…”. (Negrillas de lo transcrito).
Entendido de esta manera que el vicio de incongruencia positiva que afecta al fallo recurrido, cobra en este caso un singular e inusitado relieve, pues la denuncia de haberse producido tal vicio en la sentencia, con relación a un aspecto formal de la misma, encuentra un aliado en una norma del Código Civil, que debió atender el juzgador para cumplir el deber que le impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de decidir con arreglo a las defensas opuestas.
Al efecto la sentenciadora a quo, quebrantó este artículo al incorporar como opuesta por la demandada una defensa expuesta extemporáneamente, esto fuera del escrito de contestación a la demanda.
En este orden, constatado de la transcripción de la sentencia apelada con la contestación dada por el demandado, se evidencia que el sentenciador de la primera instancia, al analizar lo correspondiente a la defensa del abuso de la firma en blanco, para con ello declarar parcialmente con lugar la presente demanda, utilizó conclusiones y alegatos que no fueron esgrimidos por la parte demandada en la oportunidad de ley. ASI SE DECIDE.
Esta forma de proceder de la juez a quo, la hizo incurrir en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues decidió con arreglo a las defensas que el demandado no opuso, y quebrantó el artículo 12 del mismo Código, desde luego que no se atuvo a lo alegado en autos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones suficientemente explicadas precedentemente, se declara la existencia del vicio de incongruencia positiva en que incurrió el juez a quo al dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo que trae como consecuencia la nulidad de dicha sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Igualmente, declarada la nulidad de dicha sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a resolver el fondo del asunto.
Establecido lo anterior, se debe señalar lo siguiente:
Que es de principio, precepto y doctrina, que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
De allí que el juez solo debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, ya que por regla general, el proceso judicial solo resolverá las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado; esto constituye el estrecho círculo en el que deberá moverse a la hora de sentenciar, porque estriba en un asunto esencial y propuesta a la inteligencia del Juez en tiempo propio, a la postre “se trata de preterición lisa y llana de cuestiones relevantes y oportunamente introducidas” (vid. Juan José Azpilicueta y Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y deberes P.210).
Así los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, señalan que los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya ALEGADO Y PROBADO, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensión deducida y excepciones o defensas que hubieren sido invocadas por las partes.
Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido, desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Dicho lo anterior, y con base en esto, este juzgador debe precisar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por tanto, la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
En base a esto, tenemos que, lo que se desprende de los alegatos que conforman el centro de la controversia, la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se le impuso a ambas partes, en la forma siguiente:
Al demandante, probar la autenticidad de las cambiales para demostrar la existencia de las cantidades demandadas.
Y el demandado, demostrar haber realizado depósitos bancarios, y que los mismos fueron hechos como abonos, o pago parcial a las sumas demandadas; las demás actividades probatorias realizadas para probar alegatos expuestos extemporáneamente, esto es, fuera de la contestación a la demanda, no deben ser valorados, tal como se estableció en la valoración probatoria realizada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.
De esta forma, le correspondió al demandante una vez desconocidas las cambiales, proceder a promover y evacuar la prueba de cotejo, lo que efectivamente realizó, dando como resultado que las mismas fueron ejecutadas por una misma persona, en este caso Juan Segundo Hernández.
En este caso, conforme a la valoración probatoria realizada a dicha prueba, se concluyó que como quiera que el resultado de la misma, no fue impugnada, ni atacada por ninguna vía, incluso hubo una conformación tácita con la valoración y apreciación de la prueba realizada por el juzgado a quo en su sentencia definitiva, al no ser apelada la misma, debe concluirse que el demandado está obligado a pagar las sumas en ellas contenidas, con sus accesorios, toda vez que además, no probó el demandado haber realizado pagos parciales al demandante, imputables a las cantidades señaladas en las cambiales demandadas. ASI SE DECIDE.
En atención a las consideraciones anteriores, y probada como ha sido la existencia de las obligaciones contenidas en las cambiales descritas; desechadas las defensas así esgrimidas por el ciudadano Juan Segundo Hernández, en su carácter de demandado, ya que no fue capaz de probar su alegato realizado en la contestación, no siendo la pretensión ejercida por el demandante contraria a derecho, tampoco por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, le es forzoso a este juzgador considerar que debe ser condenada a cumplir con el pago demandado en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Declarado como ha sido, que en el presente caso debe prosperar la presente acción de cobro de bolívares, incoado por el procedimiento intimatorio; este juzgador se pronuncia con respecto a los pedimentos subsidiarios, consistentes en que se condene a los intimados a pagar los intereses, más los honorarios de abogados, en base a las siguientes consideraciones:
En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador ante el pedimento del actor, de condenar el pago de intereses moratorios sobre la deuda reclamada, establece que sí es procedente en derecho, por lo que debe ordenar que el intimado pague además del monto demandado, los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la cambial demandada, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, conforme fue solicitada, a la rata del cinco por ciento (5 %) anual; las cuales se especifican de la siguiente manera:
En cuanto a la cambial No. 1/2, con fecha de vencimiento el 27 de marzo de 2.012, hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron diez (10) meses de mora y por cada mes la cantidad de CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51,66), que resultan de multiplicar Bs. 12.400,oo en concepto de capital, por doce (12) meses, entre 5% que multiplicados por diez (10) meses, resultan la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 516,60).
Cambial No. 2/2, con fecha de vencimiento el 27 de abril de 2.012, hasta la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron nueve (9) meses de mora y por cada mes la cantidad de CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46,66), que resultan de multiplicar Bs. 11.200,oo en concepto de capital, por doce (12) meses, entre 5% que multiplicados por nueve (9) meses, resultan la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 419,94).
En cuanto a los honorarios profesionales de abogados, que fueron intimados, por permitirlo el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, éstos quedaron desechados por efectos de haber quedado sin efecto el decreto de intimación librado en este procedimiento, como consecuencia de la oposición que realizó el intimado. ASI SE DECIDE.
En base a todas las consideraciones anteriores, se debe concluir que la demanda así incoada, por el ciudadano Omar Aguirre, debe prosperar en derecho, por lo que la apelación intentada en fecha 08 de Noviembre de 2.013, por el abogado César González Mendoza en su carácter de apoderado del demandante Omar Aguirre, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2.013, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la presente pretensión de cobro de bolívares, vía intimatoria, debe ser declarada con lugar; y nula la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación ejercida en fecha 08 de Noviembre de 2.013, por el abogado César González Mendoza en su carácter de apoderado del demandante Omar Aguirre, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2.013 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de cobro de bolívares.
Segundo: Queda Nula la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2.013 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de cobro de bolívares.
Tercero: Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano Omar Aguirre en contra del ciudadano Juan Segundo Hernández.
Cuarto: Se condena a los demandados a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades:
a) La cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) que constituye la cantidad líquida y exigible contenida en las letras de cambio, acompañada al libelo de demanda;
b) La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 936,54), que es resultado de calcular los intereses moratorios que se causaron desde la fecha de vencimiento de las referidas cambiales, hasta la fecha en que fue admitida la presente demanda o sea hasta el 22 de febrero de 2.013, a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
Cuarto: No hay condenatoria en costas ni del proceso ni del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-

HPB/AdeL/Marysol