REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
204° y 155°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.172
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.024.252, domiciliado en Calle N° 01, Barrio Las Brisas, Casa S/N, El Playón Municipio Santa Rosalía.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): LINNY MARÍA SANCHÉZ MELENDEZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.184 y GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.934.
PARTE DEMANDADA: RAMONA GALVIZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. v- 16.779.115, domiciliada en la Aldea San Joaquin, Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Cordoba, Las Cuchillas, Santa Ana, Estado Tachira.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14/05/2.014 por el Abogado Garabe José Baghdikian Alejos, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Inger Omar Jagmohan Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha 30/04/2.014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
III
Observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 24/03/2.014, el ciudadano Inger Omar Jagmohan Rojas, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda en contra de la ciudadana Ramona Galviz Bustos, por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual quedó por distribución. Acompañó anexos (folios del 01 al 19).
Mediante auto dictado en fecha 24/03/2.014 fue recibida y se le dio entrada a la presente demanda y mediante auto de fecha 27/03/2.014 se ordena anotarla en el libro de causas bajo el N° C- 2013-001050 y darle el curso legal correspondiente (folios 20 y 21).
La parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada Linny María Sánchez Meléndez, mediante escrito presentado en fecha 25/04/2.014, solicitó al Juzgado de la causa se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, ya que sólo se le ha dado entrada al expediente (folio 23).
En fecha 30/04/2.014 el Tribunal de la causa mediante auto declaró Inadmisible la demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no acompaño junto al libelo de la demanda la decisión judicial previa, que demuestre la existencia del concubinato (folios 24 al 30). Auto éste que fue apelado en fecha 14/05/2.014 por el abogado Garabe José Baghdikian Alejos, en su carácter de apoderado de la parte accionante (folios 31 al 37).
El día 16/05/2.014 el Juzgado de la causa dictó auto en la cual oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación (folio 38).
En fecha 19/05/2.014 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y fijándose el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 41).
En fecha 11/06/2.014 el abogado Garabe José Baghdikian Alejos, en su carácter de apoderado de la parte accionante presento escrito de informes (folio 43 al 48).
DE LA DEMANDA:
En su libelo de demanda, el actor ciudadano Inger Omar Jagmohan Rojas, asistido de abogado, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que inicio en fecha 05/01/2.011 una unión estable de hecho, con la ciudadana Ramona Galviz Bustos, según consta en Acta de Unión Estable de Hecho, signada con el N° 150 llevada por el Registro Civil de la Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía, fijando su domicilio concubinario o domicilio común la casa su madre Marlenis Chiquinquira Rojas Marin, ubicada en la Calle N° 02, del Barrio Las Brisas, Casa S/N, El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa.
• Que desde durante la Unión Estable de Hecho ambos contribuyeron en el sostenimiento de su hogar de manera tal que ambos ayudaron con el crecimiento económico del patrimonio en común, que adquirieron un (01) Camión con cava, Tipo: ESTACA, Placa: 20YJAH, Marca: Ford, Serial del Motor: 377776, Serial de Carrocería: AJF5V74499, Modelo: F-750/TORONTO, Año: 1980, Color: AZUL.
• Que el día 08/06/2.013 su concubina Ramona Galviz Bustos, decide abandonar el hogar en común sin ninguna explicación, llevándose todos los bienes muebles adquiridos y el camión, rompiéndose irreparablemente su Unión Estable de Hecho o concubinato que los unía por lo que en fecha 14/06/2.013 acudieron de mutuo acuerdo ante el Registro Civil de la Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, a fin de disolver su unión.
• Solicitó sea dictada medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en el articulo 599 Ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela sobre un bien mueble con cava, Tipo: ESTACA, Placa: 20YJAH, Marca: Ford, Serial del Motor: 377776, Serial de Carrocería: AJF5V74499, Modelo: F-750/TORONTO, Año: 1980, Color: AZUL.
• Que demanda a la ciudadana Ramona Galviz Bustos por partición y liquidación de la unión estable de hecho o unión concubinaria.
• Estimó la demanda en Bs. 450.000,oo.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
A la Demanda acompañó:
1.-) Marcado “A”, Poder especial otorgado en fecha 04/10/2.013 por el ciudadano Inger Omar Jagmohan Rojas a los abogados Linny María Sánchez Meléndez y Garabe José Baghdikian Alejos, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Turen, Estado Portuguesa, inserto bajo el numero 23, Tomo 34 (folios 5 al 7).
2.-) Marcado “B”, copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Inger Omar Jagmohan Rojas y Ramona Galviz Bustos, signada con el numero 150, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa (folio 8).
3.-) Marcado “C”, copia certificada del documento de compra del cual se evidencia que el ciudadano Luís Alexi Rodríguez Figueroa dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en fecha 03/09/2.012 a la ciudadana Ramona Galviz Bustos, un (01) vehículo de su propiedad según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro. AJF75V74499-2-2, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 18/05/2.007, cuyas características son las siguientes: PLACA: 20YJAH, MARCA: FORD, MODELO: F-750/TORONTO, AÑO: 1.980, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF754V74499, SERIAL DEL MOTOR: 377776, CLASE: CAMION; USO: CARGA, TIPO: ESTACA; dicha venta fue por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), por ante la Notaria Pública del Municipio Turen Estado Portuguesa, inserta bajo el numero 49, Tomo 34 (folios 9 al 15).
4.-) Marcado “D”, Copia certificada de acta de la disolución de la unión estable de hecho N° 52 de los ciudadanos Inger Omar Jagmohan Rojas y Ramona Galviz Bustos, la cual fue realizada en fecha 14/06/2.013 llevada por el Registro Civil de la Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa (folios 16 al 19).
DEL AUTO QUE DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA:
En fecha 30/04/2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto declarando Inadmisible la demanda por cuanto el demandante no acompañó junto al libelo de la demanda la decisión judicial previa, que demuestre la existencia del concubinato, alegando el a quo en su motiva que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objetivo que, este Juzgado Superior conozca sobre la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 30/04/2.014, que declaró Inadmisible la acción de liquidación y partición de bienes habidos en una unión concubinaria, que intentara el ciudadano Inger Omar Jagmohan Meléndez, en contra de la ciudadana Linny María Sánchez Meléndez.
Al descender a la revisión del libelo de demanda y de sus recaudos, se constata entre otras cosas que, el demandante alega haber mantenido una relación concubinaria con la demandada desde el 05/01/2.011 hasta el 14/06/2.013, en razón de lo cual demanda la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria, consignando como documento fundamental de dicha demanda, dos (2) actas, las cuales se detallan a continuación: La primera: marcada “B”, Acta de Unión Estable de Hecho, N° 150, de fecha 06 de noviembre del 2.012, de la que se desprende que, el demandante, ciudadano Inger Omar Jagmohan Meléndez, y la ciudadana Ramona Galviz Bustos, acudieron conjuntamente en la fecha citada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, Licenciada LOLIMAR ALBUJAS PARRAS, y manifestaron “MANTENER UNA UNION ESTABLE DE HECHO”, desde el año: “DOS MIL ONCE (2.011).”; y, La segunda: marcada “D”, acta que contiene “LA DISOLUCIÓN DE UNION ESTABLE DE HECHO”, N° 52, de fecha 14 de junio del 2.013, de la que se desprende que los ciudadanos Inger Omar Jagmohan Meléndez y Ramona Galviz Bustos, en fecha 06/12/2.012, acudieron conjuntamente por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, Licenciada LOLIMAR ALBUJAS PARRAS, y declararon que de mutuo acuerdo decidieron disolver la unión estable de hecho que mantuvieron según acta N° 150, de fecha 06 de noviembre del 2.012.
En este caso, se desprende de la decisión apelada, que el Juzgador a quo fundamentó su decisión de inadmisibilidad, en el hecho concreto de que en este tipo acciones se requiere de una decisión judicial previa, que haya declarado con lugar la existencia de la relación concubinaria, esto es, una sentencia dictada en un juicio contencioso, que declarara la existencia de la unión concubinaria entre el demandante y la demandada, conforme lo señalara la sentencia N° 3.584, de fecha 06 de Diciembre del 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, requisito que a decir de dicho juzgador, no se cumplió en esta acción.
De igual forma ha de destacar que, el apelante en su escrito de informes presentado oportunamente, en defensa de su apelación y por consiguiente en ataque a la negativa de la admisión de la referida demanda, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“En aras de profundizar aún más en el tema, es necesario tener en consideración que esta emblemática decisión se dictó el 15 de julio del año 2005, siendo que la misma resolvió un recurso de interpretación, ya que NO EXISTIA un texto normativo que desarrollara la “equiparación” que hace el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el matrimonio, las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, por ser que para la fecha, como ya se ha dicho, NO EXISTIA la posibilidad de levantar un acta de registro civil sobre el concubinato o la unión estable de hecho y así lo indicó la Sala Constitucional en la misma decisión de la siguiente manera:
“No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido…”
No obstante, el vacío normativo que existía sobre esta importante materia para el momento de la Sentencia N° 1682, se solventó con la promulgación de la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL del 15 de Septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de Marzo de 2010, y que del contenido de su artículo 118 se desprende lo siguiente:
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Además, según el artículo 122 ejusdem, se registrará la disolución de las uniones estables de hecho, por manifestación de voluntad de las personas unidas de hecho, ante el Registro Civil. A continuación se trancsribe el citado artículo:
Artículo 12. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión Judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.
Por otra parte el artículo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil establece:
Articulo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”.
Siendo así las cosas, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar hay que señalar, que la ‘admisibilidad de la pretensión’ se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público), que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por lo que, por interpretación en contrario, la inadmisibilidad e la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
De allí, en aras de la celeridad procesal, analizamos si la presente acción es inadmisible, o por el contrario, debe ser admitida.
A tales efectos, este Juzgador establece:
El artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por su parte su establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Si bien, se desprende de la norma contenida en el articulo 340 supra citada, los requisitos que debe contener una demanda, entre estos la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, no menos cierto es que no se desprende en forma expresa, ni de modo alguno, la autorización para que el juez la declare inadmisible por no presentar uno de estos requisitos; facultad que sí otorga el artículo 341 ejusdem, cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres o a la ley. Lo que por interpretación en contrario, señalamos la obligación del Tribunal de admitir la demanda, si ésta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, y solo en caso contrario es que el juez está autorizado para negar su admisión, expresando los motivos de la negativa, lo que significa que las únicas razones para proceder a negar la admisión de una demanda, es que ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. ASI SE DECIDE.
Lo anterior deviene sin duda alguna de la regla general de que, cuando los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, se le debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, señalado lo anterior, y entrándonos en el caso concreto, es oportuno señalar que este Juzgador ha sido del criterio, que al demandarse la liquidación de una comunidad concubinaria, se requiere la exigencia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad, criterio que se sustenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2.005, nacida para reglamentar judicialmente los reclamos por los posibles efectos civiles del matrimonio, establecidos por el articulo 77 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.
Es decir, a criterio de quien juzga, y además por señalarlo así la misma sentencia, ésta surge por la necesidad de reglamentar dicha norma constitucional, ante la ausencia para esa fecha, de una norma legal que así lo hiciera, de allí que se estableció el requisito de la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad concubinaria para reclamar los posibles efectos del matrimonio, previamente a la demanda de partición, y con ello constituir el documento fundamental de la demanda. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es importante resaltar, que como quiera que posteriormente a la fecha en que fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional, supra citada, entró en vigencia la espacialísima Ley Orgánica de Registro Civil, concretamente en fecha 15 de marzo del 2.010; entre cuyas normas encontramos la contenida en el articulo 118, que le da plenos efectos jurídicos a la libre manifestación de voluntad efectuada en forma conjunta entre un hombre y una mujer, que se registre en los libros correspondientes llevados a tales efectos, realizada por ante un registrador o registradora civil, la cual conforme al articulo 11 ejusdem, tiene fe pública; este juzgador debe establecer -sin entrar a analizar su valor probatorio- para resolver el fondo del asunto, que dichas actas en estos casos, constituyen instrumento suficiente para admitir la demanda por partición concubinaria. ASI SE DECIDE.
En conclusión, se debe establecer, que solo ante la ausencia de las actas del Registro Civil donde conste la libre manifestación de voluntad efectuada en forma conjunta entre un hombre y una mujer, que se registren en los libros correspondientes llevados a tales efectos, por un registrador o registradora civil, es que se debe exigir la sentencia definitivamente firme, que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria, para admitir la demanda; por lo que en los casos contrarios, esto es, si se acompañan dichas actas, no se requiere para su admisión la referida sentencia. ASI SE DECIDE.
De allí y conforme se ha dejado constancia en el texto de esta sentencia, el demandante ha consignado, conjuntamente con el libelo de demanda, dos (2) actas, las cuales se detallan a continuación: La primera: marcada “B”, Acta de Unión Estable de Hecho, N° 150, de fecha 06 de noviembre del 2.012, de la que se desprende que el demandante, ciudadano Inger Omar Jagmohan Rojas y la ciudadana Ramona Galviz Bustos, acudieron conjuntamente en la fecha citada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, Licenciada LOLIMAR ALBUJAS PARRAS, y manifestaron “MANTENER UNA UNION ESTABLE DE HECHO”, desde el año: “DOS MIL ONCE (2011).”; y, La segunda: marcada “D”, acta que contiene “LA DISOLUCIÓN DE UNION ESTABLE DE HECHO”, N° 52, de fecha 14 de junio del 2.013, de la que se desprende que los ciudadanos Inger Omar Jagmohan Melendez y Ramona Galviz Bustos, en fecha 06/12/2.012, acudieron conjuntamente por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, Licenciada LOLIMAR ALBUJAS PARRAS, y declararon que de mutuo acuerdo decidieron disolver la unión estable de hecho que mantuvieron según acta N° 150, de fecha 06 de noviembre del 2.012, instrumentos suficientes para declarar que la presente acción debe ser admitida, quedando reservada para el fondo, si las mismas cumplen con los demás requisitos exigidos en la espacialísima Ley Orgánica de Registro Civil, para establecer si es idónea o no para declarar con lugar la acción, además de que no están dados los supuestos normativos y doctrinarios, para su no admisión. ASI SE DECIDE.
En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Garabe José Baghdikian Alejos, en su carácter de apoderado del demandante Inger Omar Jagmohan Rojas, en contra del auto dictado en fecha 30/04/2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Garabe José Baghdikian Alejos, en su carácter de apoderado del demandante Inger Omar Jagmohan Rojas, en contra del auto dictado en fecha 30/04/2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 30/04/2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
TERCERO: En consecuencia se ordena que la misma sea admitida.
CUARTO: No hay condena en costas del recurso al haber sido declarada con lugar la apelación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste:
(Scria.)
HPB/AdeL/Marysol Q.
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