EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


204° y 155°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.186
I
PARTE QUERELLANTE: YVAN CASTRO LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.851 y titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.973, de este domicilio.
PARTE QUERERELLADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Junio de 2.014 por el abogado Yvan Castro López, en su carácter de querellante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2.014 que declaró Sin Lugar la presente acción de amparo.

De las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 30/09/2.013, el abogado Yvan Castro López, en su carácter de parte querellante en la presente causa, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haber incurrido la Juez (a) del referido Juzgado, abogada Julia Quero Moyetones en violaciones a los derechos y garantías constitucionales al admitir una demanda de desalojo cuando existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, violentando con ello Normas de Orden Público y de obligatorio cumplimiento. Fundamentó la presente acción en los artículos 4, 18, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó se restablezca la situación jurídica infringida. Acompañó al presente escrito con anexos “A”, “B”, “C” y “D” (folios del 1 al 52 de la primera pieza).
En fecha 03/10/2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el cual declaró Inadmisible la presente acción (folios 54 al 59 de la primera pieza). Auto que fue apelado en fecha 03/10/2.013 por el abogado Yvan E. Castro López, en su carácter de parte querellante en la presente causa (folio 60 de la primera pieza).
Por auto de fecha 10/10/2.013 el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca la misma (folio 61 de la primera pieza).
Recibido en este Juzgado el presente expediente en fecha 15/10/2.013, se procedió a darle entrada, fijando el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 64 de la primera pieza).
El querellante en la presente causa, presentó en fecha 16/10/2.013, escrito contentivo de informes en el que solicitó a este Tribunal que de manera inmediata suspenda la ejecución de la medida de embargo ejecutivo dictada por la Juez del Tribunal Primero del Municipio Páez y que fue remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción, según oficio Nro. 526-2013, tal y como consta en el expediente Nº 5763 llevado por el citado Juzgado, por la naturaleza de la materia. Acompañó anexos (folios 65 al 68 de la primera pieza).
Consta del folio 69 al 75 del presente expediente de la primera pieza del presente expediente, auto dictado en fecha 18 de Octubre de 2.013 por este Juzgado Superior, en el cual se decreta la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Julio de 2.013, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hasta tanto esta causa no sea resuelta.
En fecha 21 de Octubre de 2.013, el querellante solicitó a este Juzgado Superior oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que suspenda la medida (folio 78 de la primera pieza). Solicitud que fue negada en fecha 21 de Octubre de 2.013 (folio 80 de la primera pieza).
El día 23 de Octubre de 2.013 este Juzgado Superior dictó auto en el cual negó la solicitud de copias certificadas realizada por la abogada Riczy Dávila, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Caroní, C.A. (folios 83 y 84 de la primera pieza).
Cumplidas las formalidades de Ley este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia en fecha 14 de Noviembre de 2.013, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2.013 por el abogado Yvan Castro López, en su carácter de querellante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la acción de amparo por él incoada. Se REVOCÓ la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ORDENANDO AL NUEVO TRIBUNAL QUE LE CORRESPONDA CONOCER sobre la presente acción de amparo constitucional, admita la presente acción de amparo y lleve a cabo la realización del acto de audiencia constitucional, previa notificación de las partes (folios 85 al 94 de la primera pieza).
Consta al folio 95 de la primera pieza del presente expediente, oficio Nro. 253/2.013 de fecha 18 de Noviembre de 2.013 dirigido al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual se remite el Expediente Nro. 3.111, el cual corresponde al presente Amparo Constitucional.

En fecha 19 de Noviembre de 2.013 el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se inhibió en la presente causa fundamentando la misma en lo pautado en el artículo 82, Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil (folios 96 y 97 de la primera pieza). Así mismo dictó auto en fecha 26 de Noviembre de 2.013 ordenando copia certificada de la descrita inhibición a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la misma (folio 98 de la primera pieza).
Consta al folio 100 de la primera pieza del presente expediente, oficio Nro. 0363/2.013 de fecha 26 de Noviembre de 2.013 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual se remite el Expediente Nro. C-2013-000999, el cual corresponde al presente Amparo Constitucional.
El día 28 de Noviembre de 2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó auto en el cual admite el presente Amparo Constitucional, ordenando notificar a la abogada Julia Yanexy Quero, en su carácter de Juez del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la parte demandante en el juicio que dio origen a la presente acción de Amparo Constitucional, ciudadano Daniel Andrés Nadorfy Patak, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Caroni, C.A., al demandado en la referida causa, ciudadano Yván Castro López y al Representante del Ministerio Público, a fin de que concurran a ese Tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral (folios 101 y 102 de la primera pieza).
Consta del folio 103 al 132 de la primera pieza del presente expediente, expediente Nro. 3.129 contentivo de Inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 12 de diciembre de 2.013 por este Juzgado Superior.
En fecha 09 de Enero de 2.014 el alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de notificación que le fuere entregada para la notificación del ciudadano Yván Castro López (folios 136 y 137 de la primera pieza).
El día 14 de Enero de 2.014 el alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de notificación que le fuere entregada para la notificación del Representante del Ministerio Público (folios 138 y 139 de la primera pieza).
En fecha 12 de Mayo de 2.014 el alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de notificación que le fuere entregada para la notificación de la abogada Julia Yanexy Quero, Juez del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 142 y 143 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 11 de Junio de 2.014 el Juzgado de la causa ordenó nuevamente la notificación del Representante del Ministerio Público (folio 160 de la primera pieza). Y el día 12 de Junio de 2.014 fue consignada nuevamente la boleta de notificación por el alguacil del Tribunal de la causa (folios 162 y 163 de la primera pieza).
En fecha 16 de Junio de 2.014 fue realizada la audiencia oral y pública constitucional, decidiendo el Juez de la causa que el accionante en amparo tenía la carga de utilizar el recurso establecido en la legislación procesal adecuado para su defensa como es la oposición de cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara Sin Lugar la demanda (folios 168 al 184 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 185 al 192 de la primera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declaró Sin Lugar la presente acción de Amparo. Dicha sentencia fue apelada en fecha 26 de Junio de 2.014 por el querellante Yván Castro López (folio 193 de la primera pieza).
En fecha 01 de Julio de 2.014 se dictó auto en el cual se oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 195 de la primera pieza).
El día 03 de Julio de 2.014 se recibió el presente expediente, ordenándosele dar entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 199 de la primera pieza).
En fecha 21 de Julio de 2.014 el querellante Yván Castro López, presentó escrito de informes, en el cual solicitó se declare Con Lugar la presente apelación. Acompañó anexos (folios 2 al 7 de la segunda pieza).
El día 31 de Julio de 2.014 el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Daniel Mijoba, gananciosa en el juicio arrendaticio y en consecuencia tercera interesada en este procedimiento de amparo contra sentencia, expone que el fin del amparo es para solventar violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales y en el caso el quejoso no ejerció el recurso de hecho para impugnar la inadmisión de la apelación, así como tampoco se defendió mediante la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tenía como finalidad cuestionar la admisibilidad de la demanda (folios 8 y 9 de la segunda pieza).

De la Solicitud de Amparo Constitucional:

En fecha 30/09/2.013, el abogado Yvan Castro López, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando que incurrió la Juez (a) del referido Juzgado, abogada Julia Quero Moyetones, en violaciones a los derechos y garantías constitucionales al admitir una demanda de desalojo cuando existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, violentando con ello normas de Orden Público y de obligatorio cumplimiento, por cuanto la demanda fue admitida, sustanciada y decidida bajo la figura de un Juicio de Desalojo, cuyo objeto está basado y fundamentado en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, acción ésta que por imperio de la ley tiene prohibición expresa de admitirse cuando se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal y como lo establece expresamente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al momento de dictar sentencia en su contra en el Expediente N° 5763-2012, dicha demanda versa sobre una mal llevada acción de desalojo de un contrato bilateral, sinalagmático perfecto y a tiempo determinado, como lo es el contrato de arrendamiento aquí señalado en la presente causa y que encaja o se subsume perfecta e idóneamente dentro de los parámetros del artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.
Señala asimismo, que la juez, en el fallo denunciado, declaró Con Lugar el desalojo de inmueble intentado por la Sociedad Mercantil Caroní, C.A. (Representada por el Director Gerente, ciudadano Daniel Andrés Nadorfy Pataky contra Ivan Eduardo Castro López), y en consecuencia de lo expresado por el sentenciador, es por lo que obligatoriamente interpone la presente acción de amparo constitucional como en efecto lo hace, por cuanto el fallo lesiona sus derechos, y más aún se le niega el derecho a apelación lo que cercena su derecho a la defensa, y por lo tanto la única vía para que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida es la presente acción de amparo constitucional, ya que dicho fallo transgrede flagrantemente los argumentos tanto de la Ley, como doctrinales y jurisprudenciales que se han señalado con tanta amplitud.
Aduce además que queda perfectamente demostrado que se encuentra en presencia de una clara e inequívoca interpretación errónea de la norma, por cuanto la demanda intentada versa sobre una acción de desalojo del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, lo que la hace desde todo punto de vista legal, inadmisible o sin lugar.
Que por ello se interpone Amparo Constitucional sobre la decisión, y solicita sea declarada nula o inadmisible y sin lugar la demanda, revoque el fallo apelado y declare con lugar la acción (folios del 1 al 54 de la primera pieza).

Copias certificadas de los recaudos acompañados al escrito contentivo de la acción de amparo, y que a continuación se describen:
1.-) Marcado “A”, Escrito de demanda de Acción de Desalojo, incoada en fecha 26 de octubre de 2.012, por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Demandante: Daniel Andrés Nadorfy Patak, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Caroní, C.A. contra el ciudadano Yvan E. Castro López) (folios 04 al 09 de la primera pieza).
2.-) Marcado “B”, Contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre Teica Inmuebles, C.A., en su carácter de administradora del Edificio Centro Comercial Caroní (folios 10 al 12 de la primera pieza).
3.-) Auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 29 de octubre de 2.012, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 10 de la primera pieza).
4.-) Recibo del alguacil del Tribunal de la causa, donde hace constar que le hace entrega al demandado copia certificada del libelo de la demanda (folio 14 de la primera pieza).
5.-) Boleta de citación del ciudadano Yvan Castro López, en el juicio de acción de desalojo (folio 15 de la primera pieza).
6.-) Poder apud acta otorgado en fecha 06 de noviembre de 2.012, por el ciudadano Daniel Andrés Nadorfy Patak, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Caroní C.A., a las abogadas Riczy Andreina Dávila Navarro y Betzabeth Carolina Hernández Peña (folios 16 y 17 de la primera pieza).
7.-) Marcado “C”, Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2.013, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar el desalojo de inmueble intentado por la sociedad mercantil Caroní, C.A. contra el ciudadano Yvan Castro López (folios 18 al 34 de la primera pieza).
8.-) Boletas de notificación de fecha 22 de julio de 2.013, de la sociedad mercantil Caroní, C.A. y del ciudadano Yvan Castro López, en la que se les notifica que dictó sentencia definitiva en la causa 5763 (folios 35 y 36 de la primera pieza).
9.-) Diligencia de fecha 25 de julio de 2.013, hecha por el alguacil del Tribunal de la causa, consignando boleta de notificación de la abogada Riczy Dávila (folios 37 y 38 de la primera pieza).
10.-) Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.013, realizada por el alguacil accidental del Tribunal de la causa, consignando boleta de notificación del ciudadano Yvan Castro López (folios 39 y 40 de la primera pieza).
11.-) Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.013, presentada por el ciudadano Yvan Castro López, en la que apela de la decisión dictada por ese Tribunal (folio 41 de la primera pieza).
12.-) Auto de fecha 23 de septiembre de 2.013, en el que la Juez de la causa niega la apelación interpuesta anteriormente (folios 42 y 43 de la primera pieza).
13.-) Diligencia de fecha 25 de julio de 2.013, consignada por el ciudadano Yvan Castro López, solicitando copias certificadas del expediente y auto que las acuerda dictado en fecha 30 de septiembre de 2.013 (folios 45 y 46 de la primera pieza).
14.-) Marcado “D”, Sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (folios 47 y 48 de la primera pieza).
15.-) Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 29 de Octubre de 2.012 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 49 de la primera pieza).
16.-) Copia fotostática del Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, autor: Roberto Hung Cavalieri (folios 51 y 52 de la primera pieza).

De la Decisión Apelada:

En fecha 25 de Junio de 2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción de amparo, considerando el a quo que al no haber producido el querellante Yván Castro López la copia certificada de su contestación, en la que se podía constatar que en la causa en la que se dictó la sentencia que cuestiona en amparo, no opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que luego pretende hacer valer en la presente causa, interpuso su pretensión de amparo, de manera temeraria por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le debe condenar en costas a favor de la tercera interesada Caroní, C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente acción de amparo, en virtud de la apelación interpuesta por el querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 2013; lo cual fundamentó en que el querellante no produjo la copia certificada de su contestación, advirtiendo este Juzgado Superior, que cuando se acciona en amparo contra una sentencia, lo que es obligatorio acompañar, es copia certificada del fallo objeto de la acción, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 (caso Mejía-Sánchez), en el expediente Nº 00-0010; de allí que no comparte este Juzgador dicho criterio para declarar sin lugar la acción de amparo ejercida.
Ahora bien, de las actas que en copia certificada obran en el presente expediente, específicamente a los folios 10 al 12, obra el contrato de arrendamiento que contiene la relación arrendaticia; y del cual se desprende, en la cláusula cuarta, que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Con respecto a ello, existe una disposición expresa de la ley, cual es el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para determinar la acción procedente para demandar el desalojo de inmuebles, el cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destina que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble…
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin consentimiento previo y por escrito del arrendador.”

Es decir, a tenor del señalado artículo, no está dado al arrendatario demandar el desalojo el inmueble arrendado, si el contrato es a tiempo determinado, debiendo en consecuencia el juzgador, declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como se lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.

Y así se observa que en la causa donde se produjo la sentencia contra la que se accionó en amparo, quedó demostrado que el contrato de arrendamiento que relacionaba a la demandante con la demandada no era a tiempo indeterminado, sino a tiempo determinado, lo cual es distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte de la arrendadora.

En efecto, la decisión accionada en amparo fue dictada en la causa Nº 5763, demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil CARONÍ C.A. (arrendadora), contra el ciudadano Yvan Castro López, en virtud de un contrato a tiempo determinado; y por tanto la misma no resultaba ser la idónea para lograr la pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato (a tiempo determinado), siendo que lo procedente en derecho era intentar una acción de cumplimiento de contrato y no una demanda de desalojo.

En consecuencia de ello, y ante la falta de apreciación del Tribunal al momento de admitir la demanda o en el transcurso del proceso, o inclusive, al momento de dictar la sentencia, de que la acción incoada se encontraba dentro de los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, determinante en el juicio en cuestión; debe considerarse incluida dentro del supuesto de procedencia del amparo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, contra decisiones judiciales del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, por lo que en el caso de autos se evidencia que el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), debió declarar inadmisible la misma; pues ello va mas allá del interés particular, por cuanto se están desaplicando disposiciones legales de orden público, protectores, en especial del arrendatario, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (orden público inquilinario), aún vigentes a locales comerciales, el cual prevé:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.


Y al desaplicar normas de orden público, se le niega al proceso el carácter de instrumento fundamental para la realización de la justicia contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartándose del procedimiento establecido en la ley, al admitir una acción de desalojo con una relación arrendaticia a tiempo determinado, cuando lo procedente en derecho era declarar la Inadmisibilidad de la misma, vulnerando con ello lo establecido en los artículos 25 y 49 ejusdem.

El Tribunal cuya sentencia es recurrida en amparo, al admitir la demanda y tramitarla como lo hizo, violentó no solo el orden público de que gozan las normas arrendaticias, sino también el orden público procesal, creando un peligroso precedente que transciende lo particular del litigio y afecta lo colectivo, la paz social. Por ello la aceptación del demandado al no advertirlo al tribunal, así como la falta de declaratoria de inadmisibilidad por parte de éste, en nada puede convalidar tal procedimiento, ni mucho menos puede ser considerado como una aceptación a la violación de la garantía constitucional al debido proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 2014. Asimismo queda nulo el proceso donde se dictó la sentencia accionada en amparo, incluyendo dicha sentencia. Así se decide.

Se acuerda levantar la medida dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2013, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa). En consecuencia ofíciese lo conducente al referido Juzgado.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2014, por el ciudadano YVAN CASTRO LÓPEZ, parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción de amparo.
TERCERO: NULO EL PROCESO donde recayó la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2013 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa); y en consecuencia, la NULIDAD de la referida sentencia

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

ABG. AYMARA DE LEÓN COVAULT.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.

HPB/AdeL/Marysol