REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

204° y 155°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3198
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.865.928, y de este domicilio.
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 15/07/2014, DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 21/07/2014, por el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, a través de su apoderado judicial Francisco Javier Unda Rodríguez, parte codemanda en la causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Resolución de Contrato de Subarrendamiento, le sigue el ciudadano José Ángel González Hernández, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure.
El recurso de hecho es interpuesto contra el auto de fecha 15/07/2014 emanado del mencionado Tribunal, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 10/07/2014 mediante el cual el a quo inadmitió reconvención planteada por el hoy recurrente, con la cual demandada la nulidad de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto del juicio que se lleva por ante el Tribunal de Municipio, según se desprende de la narrativa de los hechos, realizada por el recurrente.
DE LAS ACTUACIONES QUE FUERON CONSIGNADAS EN COPIAS CERTIFICADAS ANTE ESTA ALZADA, POR EL RECURRENTE.
• Del folio 06 al 11, libelo de la demanda presentada en fecha 09/04/2014, ante el Tribunal Distribuidor, correspondiendo el conocimiento del mismo al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, mediante el cual el ciudadano José Ángel González Hernández demanda al ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado por Resolución de Contrato de Arrendamiento y a la sociedad mercantil Reciclajes Industriales del Metal, Compañía Anónima, en la persona de su Presidente David José Hernández Camacaro, por Resolución de Contrato de Subarrendamiento.
• Folios 12 al 16, documento suscrito por los ciudadanos José Ángel González Hernández, como Arrendador, y el ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado, como Arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el fecha 04/04/2013.
• Folios 17 al 20, documento suscrito por los ciudadanos Italo Vicente Egidi Delgado, como Subarrendador, y Reciclajes Industriales del Metal, Compañía Anónima como Subarrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el fecha 10/07/2012.
• Al folio 21, auto de fecha 11/04/2014, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Municipio, admite la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados.
• Folio 23, diligencia de fecha 04/07/2014por la cual la codemandada, Reciclajes Industriales del Metal, Compañía Anónima, se da por citada.
• Al folio 24, obra poder otorgado por Reciclajes Industriales del Metal, Compañía Anónima, al abogado José Samir Abouras.
• De los folios 25 al 30, obra escrito presentado por el codemandado Italo Vicente Egido Delgado, asistido de abogado, mediante el cual contesta la demandada ante el tribunal de la causa, alegando entre otros aspectos que el contrato de arrendamiento fue convenido a tiempo determinado y que en él se convino en la manera para prorrogarlo, sin que ninguna de las partes haya avisado a la otra la intención o voluntad de no prorrogar, por lo que la relación arrendaticia se prorrogó automáticamente, alegando en consecuencia que la pretensión del actor es errada pues par accionar por resolución de contrato se requiere que el mismo sea a tiempo determinado, por lo que considera que la demanda es inadmisible. Que de la cláusula quinta del contrato, el arrendador impuso mora en el pago de arrendamiento, por considerarla ilegal, por cuanto el interés que se debe pagar es el establecido en el artículo 27 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que reconviene a los objeto de la declaratoria de nulidad de la cláusula quinta de referido contrato, solicitando finalmente que la reconvención planteada sea admitida y sustanciada.
• Al folio 31, obra poder especial otorgado por Italo Vicente Egidi Delgado, al abogado Francisco Javier Unda Rodríguez.
• A los folios 32 al 36, obra escrito presentado por el Abogado José Samir Abouras, como apoderado judicial de la compañía codemandada, mediante el cual opuso la falta de cualidad activa del demandante, y al falta de cualidad pasiva de su representada, así como también opuso la indeterminación objetiva de la demanda al no señalarse en forma precisa a cual contrato se refieren las pretensiones del demandante.
• Decisión del tribunal de la causa de fecha 10/07/2014 que riela a los folios 37 y 38, mediante la cual se declara inadmisible la reconvención formulada por el ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado.
• Al folio 39, diligencia del apoderado judicial del codemandado Italo Egidi, con la cual interpone recurso de apelación en contra la anterior decisión.
• Al folio 40, riela auto de fecha 15/07/2014 del tribunal de la causa que declaró la apelación propuesta no procedente (decisión que generó el presente recurso de hecho)
• Al folio 41, diligenció el apoderado del hoy recurrente, solicitando las copias certificadas conducentes, obrando al folio 42 el auto que las acuerda.
DEL ESCRITO DE RECURSO DE HECHO INTERPUESTO:
Presentado ante esta Alzada el recurso de hecho en fecha 21/07/2014 (folio 1 al 5), el recurrente procedió a alegar en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
• Que la pretensión ejercida mediante la reconvención, consiste en la declaratoria de nulidad de la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento, en lo que respecta a la imposición de pago del uno por ciento (1%) de intereses de mora, calculados por cada día de atraso en el pago del arrendamiento, a título de cláusula penal.
• Que lo señalado anteriormente, es contrario a lo establecido en el Artículo 27 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que acarrea la nulidad de la pretensión por disminuir la igualdad de condiciones y el patrimonio de su mandante.
• Que al tratarse de una demanda reconvencional por nulidad, derivada de una relación arrendaticia, su procedimiento no es distinto al procedimiento mediante el cual se sustancian las demandas planteadas por José Ángel González Hernández.
• Que la ley no establece un proceso distinto para sustanciar alguna otra pretensión distinta a las establecidas y aunque no mencione la nulidad, esta establecida la irrenunciabilidad de los derechos establecidos en ese Decreto, permitiendo la acción de nulidad.
• Que el a quo sí tiene competencia por la cuantía y la materia para conocer de la reconvención, siendo el procedimiento aplicable el establecido en dicho decreto, y no el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, solicitó se ordene al Tribunal de la causa oír la apelación a ambos efectos, considerando que la negativa a oír la apelación, contradice el imperativo establecido en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, alegando así mismo que de no ser admitida la demanda el gravamen sería definitivo, por lo que recurso debe ser oído libremente.
DE LA DECISIÓN APELADA:
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronunció en fecha 10/07/2014, señalando entre otros aspectos los siguientes:
• Que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil expresa entre otros, que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, estableciendo así mismo el artículo 888 ejusdem que el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella.
• Que las demandas por Resolución de Contrato de Arrendamiento están reguladas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con el artículo 33, por lo que considera que la reconvención propuesta no debe prosperar, por cuanto la misma versa sobre un procedimiento distinto al de Resolución de Contrato de Arrendamiento, esto es el Procedimiento Ordinario, no compatible con el procedimiento planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 78 ejusdem.
• Por tales razones declaró inadmisible la reconvención formulada.
DEL AUTO CONTRA EL QUE SE RECURRE
Contra la anterior decisión, el abogado Francisco Unda, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que dio origen al presente recurso, apeló contra la decisión de fecha 10/07/2014, dictando el tribunal de la causa en fecha 15/07/2014, un auto del tenor siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial Abogado francisco Javier Unda …donde apela el auto que niega la admisión de la Reconvención … y siendo que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece que …la negativa de admisión de la Reconvención es inapelable…la presente apelación no es procedente…”
MOTIVACIONES
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, se refiere a un recurso de hecho, ejercido por el abogado Francisco Javier Unda, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que dio origen a la presente incidencia, ciudadano Italo Vicente Egidi Delgado, en contra del auto dictado en fecha 15/07/2014 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró no procedente la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 10/07/2014, mediante la cual el juez de dicho tribunal inadmitió la reconvención propuesta.
Es importante además señalar que, se ha advertido, que el auto contra el cual va dirigida la apelación que fue negada oirla, fue dictado en un juicio tramitado por los conductos del juicio breve.
Así, dicho recurso fue recibido por este Tribunal Superior en fecha 21 de julio de 2014, cuando se le dio entrada y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, al haber consignado el recurrente las copias certificadas conducentes, se fijó el término de cinco (5) días de despacho para dictar el fallo correspondiente.
Así las cosas, citamos lo que dispone, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la figura del Recurso de Hecho, en los siguientes términos:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente”.

Por su parte, la doctrina patria ha considerado que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria.
En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro, que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, a dejado por sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...” www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm

Al efecto, observa este Juzgador que el a quo fundamentó su negativa para oír la apelación, en el hecho deque tal como lo establece el artículo 888 del Código de Procediendo Civil, “…la negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
Por su parte, el recurrente alega que la Juez de la causa erró al negar tramitar una demanda reconvencional que está fundada en el mismo título, que es el referido contrato de arrendamiento, y que a la vez, el juzgado es competente tanto por la materia como por la cuantía, no existiendo procedimiento incompatible y al ser definitivo el gravamen causado por la inadmisión de la demanda (reconvencional), debe la apelación ser oída libremente.
En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Atendiendo la importancia del recurso de hecho, es importante indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
El caso que hoy se estudia, se relaciona con el primer (1º) supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la providencia sobre la cual se ejerce el recurso de apelación, debe ser oída, como lo plantea el recurrente; o si por el contrario, no debe ser oída, como lo estableció el juzgado aquo.
Es así que, conforme se ha dicho, consta en autos que el presente recurso de hecho, nace como consecuencia de que la juzgadora de la causa, negó oír la apelación que se ejerciera, toda vez que dicha incidencia surge en un juicio tramitado por los conductos del juicio breve.
Por ende, advertido como ha sido que estamos en presencia de una demanda que ha sido tramitada conforme las disposiciones del juicio breve se hace necesario citar lo que al respecto dispone el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 888.- En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”

La anterior disposición, viene al caso en atención a la simplicidad y celeridad del trámite procesal, en base a la cual no se previó apelaciones distintas a la que se originan con la sentencia definitiva, quedando claro que en este tipo de procedimiento, si bien se admiten incidencias como las de cuestiones previas, reconvención, recurso de jurisdicción o de competencia, autorizando al juez a resolver según su prudente arbitrio, las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación.
De allí que se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones.
Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal que lo equiparen con una excesiva litigiosidad del juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la Segunda Instancia, a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.
Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.
En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.”
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...”
(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

De todo lo anterior, y precisado como ha sido que la decisión atacada con la apelación que no fue oída, se trata de una negativa a admitir una reconvención, intentada en un procedimiento breve, se debe señalar que no hay espacio para la duda, en cuanto a señalar, que la juzgadora a quo, actúo ajustada a derecho, al declarar no procedente la apelación ejercida, en razón de lo cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho intentado. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Francisco Javier Unda, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 15/07/2014 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró no procedente la apelación interpuesta por ésa representación, contra el pronunciamiento de fecha 10/07/2014
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 15/07/2014 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró no procedente la apelación ejercida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 de la mañana. Conste: (Scria.)

sc.