En fecha 28 de Febrero de 2013, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control N 3 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral al ciudadano FRANKLIN RAFAEL PEREZ GARCIA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1975, titular de la cédula de identidad V-12.647.924, soltero, residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, sector 06, Vereda 10, casa Nº 16, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Irma Beatriz Curvelo Montoya y Mairin Rosmely Curvelo Montoya.

PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR
EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano FRANKLIN RAFAEL PEREZ GARCIA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: FRANKLIN RAFAEL PÉREZ GARCÍA, son los siguientes.
Esta plenamente demostrado que el día Sábado 25 de Febrero de 2012, aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, la ciudadana Cúrvelo Montoya Mairin Rosmely se encontraba en la residencia de su hermana Irma Beatriz Cúrvelo Montoya en compañía de su cuñado el ciudadano Bradleyd Gabriel Jiménez Infante ingiriendo bebidas alcohólicas cuando llega el ciudadano Franklin Rafael Pérez García y la ciudadana Irma Beatriz le dice al ciudadano antes mencionado que favor se retire de su residencia porque el es muy problemático cuando esta ebrio, dicho ciudadano se torna agresivo y comienza y agredir verbalmente a las hermanas Cúrvelo Montoya Mairin Rosmely e Irma Beatriz Cúrvelo Montoya para luego agredirlas físicamente con un arma blanca (cuchillo) ocasionándoles lesiones tales como lo indican los siguientes Exámenes Médicos Legales N° s/n, ambos de fechas 25 de Febrero del 2012, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde la ciudadana Cúrvelo Montoya Mairin Rosmely presento una Herida Cortante en Palma de la mano Derecha de 04 centímetro y 03 puntos de sutura, para un tiempo de curación de 08 días y la ciudadana Irma Beatriz Cúrvelo Montoya presento una Herida Cortante en dedo segundo (Índice) derecho con cinco puntos de sutura, una Herida contuso cortante en flanco izquierdo no complicado, para un tiempo de curación de 08 días.
II
MEDIOS DE PRUEBAS
Para la comprobación del Delito que se imputa y por el cual se ejerce la presente promesa de enjuiciamiento y para demostrar que el mismo obedeció a la acción voluntaria del ciudadano: FRANKLIN RAFAEL PÉREZ GARCÍA, las representantes Fiscales ofrecen los siguientes medios de pruebas, para ser evacuados y debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada con ocasión de la presente acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera:
MEDIOS PROBATORIOS
A los efectos del Juicio Oral hago formal ofrecimiento de los siguientes medios probatorios, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y los mismos son los siguientes:
EXPERTO
En consonancia con lo previsto en el artículo 337 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionario Dr. Rodolfo de Barí. Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma de las Actas de los informes de los DOS (02) Exámenes Médicos Legales N° s/n, ambos de fechas 25 de Febrero del 2012, insertos a los folios (09 y 10) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en ellos se expresan las identificaciones de las víctimas, así como las lesiones sufridas por las ciudadanas Cúrvelo Montoya Mairin Rosmely e Irma Beatriz Cúrvelo Montoya como consecuencia de la agresión ejercida sobre ellas por parte del victimario.
TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana Cúrvelo Montoya Mairin Rosmely, la Identificación de la víctima Se Omite Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
Declaración del funcionario el Agente Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dicho funcionario se traslado en compañía del Agente Rene Iglesia, hasta la Urbanización Antonio José de Sucre, Sector 06, Vereda 10, Guanare Estado Portuguesa....con la finalidad de ubicar al ciudadano Franklin Rafael Pérez García...donde procedieron a la detención del mismo.
Declaración de los funcionarios los Agentes Rene Iglesias y Lenny Espinoza, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuantos dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso, lugar donde el ciudadano Franklin Rafael Pérez García agredió físicamente a las ciudadanas Cúrvelo Montoya Mairin Rosmely e Irma Beatriz Cúrvelo Montoya.
Declaración de la Ciudadana Irma Beatriz Cúrvelo Montoya, por cuanto es Víctima y Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados, ya que la misma se encontraba en su residencia en compañía de su esposo el ciudadano Braidle Jiménez y de su hermana Mairin Curvelo, cuando aproximadamente las 05:00 horas de la mañana llega el ciudadano Franklin Pérez y la misma le dice que se retire de su residencia porque él es muy problemático cuando está ebrio, tornándose el mismo de forma agresiva y comenzó a agredirlas verbalmente para luego agredir físicamente ocasionándoles a ambas hermanas heridas abiertas en la mano, utilizando para tal hecho un cuchillo.
Declaración del Ciudadano Bradleyd Gabriel Jiménez Infante, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados, ya que el mismo se encontraba en su residencia en compañía de su esposa la ciudadana Irma Beatriz Cúrvelo Montoya y de su cuñada Mairin Cúrvelo, cuando aproximadamente las 05:00 horas de la mañana llega el ciudadano Franklin Pérez y su esposa le dice que se retire de su residencia porque el es muy problemático cuando esta ebrio, tornándose el mismo de forma agresiva y comenzó a agredir verbalmente a su esposa y a su cuñada para luego agredirlas físicamente ocasionándoles a ambas heridas abiertas en la mano, utilizando para tal hecho un cuchillo.
DOCUMENTALES
Declaración del Funcionario el Agente Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que renda declaración en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Febrero del 2012, cursante al folio (04), procedimiento policial realizado donde se determino los siguientes registros policiales 1.-) Según Expediente Nro D-602.237 de fecha 30/12/1992, por Averiguación, por ante la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, 2.-) Según Expediente Nro D-602.238 de fecha 30/12/1992, por Averiguación, por ante la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, 3.-) Según Expediente Nro E-826.409 de fecha 09/02/1997, por el Delito de Homicidio Intencional, por ante la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, 4.-) Según Expediente Nro H-753.069 de fecha 09/11/2007, por el Delito de Droga, por ante la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, SOLICITADO, Según Memorándum numero 4582 de fecha 09-08-2000 y REQUERIDO, por el Juzgado de Ejecución Numero 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según Oficio Numero 1281 de fecha 04/08/2000, por cuanto se encuentra fugado del Instituto de Capacitación Agrícola, que presenta el ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ GARCÍA. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto dicho Funcionario narrara dicha Acta.
Informe del Acta de Inspección N° 307, de fecha 25/02/2012, inserta al folio (06) del presente expediente. Solicito gue el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 341 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde el ciudadano Franklin Rafael Pérez Garcia amenazo y agredió físicamente a las ciudadanas Cúrvelo Montoya Mairin Rosmely e Irma Beatriz Cúrvelo Montoya.
Informe de los Exámenes Médicos Legales N° s/n, ambos de fechas 25 de Febrero del 2012, insertos a los folios (09 y 10) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, v sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 341 Eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de las victimas y de las agresiones sufridas por las victimas donde la ciudadana Cúrvelo Montoya Mairin Rosmely, presento: "Herida Cortante en Palma de la mano Derecha de 04 centímetro y 03 puntos de sutura y la ciudadana Irma Beatriz Cúrvelo Montoya, presento: "Herida Cortante en dedo segundo (Índice) derecho con cinco puntos de sutura. Herida contuso cortante en flanco izquierdo no complicado.
III
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano FRANKLIN RAFAEL PEREZ GARCIA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública ABG. ADOLKIS CABEZA asistente técnico del acusado FRANKLIN RAFAEL PEREZ GARCIA, quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicita copia del acta.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano FRANKLIN RAFAEL PEREZ GARCIA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de Amenazas previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo dicha sumatoria treinta y dos (32) meses, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a (18) meses de prisión, siendo dicha sumatoria veinticuatro (24) meses, es decir dos(2)b años, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de un (1) año de prisión.
En este orden de ideas las penas a imponer aplicadas en su término inferior, por no constar que posea antecedes penales son las siguientes por el delito de Amenaza, es de diez (10) meses y por el delito de Violencia Física, es seis (6) meses de prisión.
En atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se debe rebajar la mitad de la pena por el delito de Violencia Física, que sería tres (3) meses los cuales deben ser sumados al delito más grave que sería el delito de Amenazas que sería la pena de diez (10) meses, que da un total de pena a imponer de trece (13) meses, es decir un (1) año y un (1) mes de prisión y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose los ilícitos señalados en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de un (1) año y un (1) mes, vale decir, seis (6) meses y quince (15) días, siendo ello así, la pena definitiva a imponer es de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: FRANKLIN RAFAEL PEREZ GARCIA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1975, titular de la cédula de identidad V-12.647.924, soltero, residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, sector 06, Vereda 10, casa Nº 16, Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensa Abg. Adolkis Cabeza; por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Irma Beatriz Curvelo Montoya y Mairin Rosmely Curvelo Montoya, a la pena de: SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley.
Se acuerda dejar sin efecto la medida de arresto domiciliario impuesta al penado Franklin Rafael Pérez García, en fecha 29 de Febrero de 2012 por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal con la obligación de presentarse ante el Juez de Ejecución a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa, cada vez que este lo requiera. Se ordena la libertad para el acusado, líbrese la correspondiente boleta de libertad con oficio a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Se ordena notificar a las víctimas vía cartel y ordinario.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA DI PIETRO.