REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

Guanare, 12 de Agosto de 2014
203° y 155°

Nº ________-14

CAUSA: 2J-808-14

JUEZA: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI

ACUSADOS: HÉCTOR JOSÉ CASTILLO, JESÚS BERBESI
RANGEL Y ELIAZAR YSAZA RESTREPO

DEFENSORA PRIVADA: ABG. JOSEFINA MORON

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOR: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO
PÚBLICO ABG. ETNI CANELÓN

DELITOS: USO DE ADOLESCENTE PARA
DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO, USURPACIÓN DE
FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE
UNIFORMES MILITARES

SECRETARIA: PATRICIA DI PIETRO

Se inició el juicio oral y público en fecha 06-05-2014, en la presente causa seguida contra Héctor José Castillo, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.290.372, fecha de nacimiento 058-08-1976, de 37 años de edad, obrero y residenciado en el Caserío La Capilla Finca la Bonita vía Galapaguito estado Portuguesa, Jesús Berbesi Rangel, colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 13.267.309, de 53 años de edad, obrero y residenciado en el Caserío La Capilla Finca la Bonita vía Galapaguito estado Portuguesa y Eliazar Ysaza Restrepo, colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 18.514.123, fecha de nacimiento 12-02-1991, de 23 años de edad, obrero y residenciado en el Caserío La Capilla Finca la Bonita vía Galapaguito estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Uso Indebido de Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

El día 14-07-2014, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 06-09-2013, aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00 am), funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Primera Compañía del Destacamento 41, encontrándose de comisión en el Caserío Capilla del Municipio Guanarito específicamente frente a la Finca La Bonita, para verificar que en dicha localidad se presume un grupo de personas armados, posteriormente lograron observar que en la entrada de la referida finca, se encontraba una persona quien portaba un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria y un radio portátil transmisor, quien al ver a la comisión intenta huir al lugar siendo alcanzado por los funcionarios, siendo identificado el adolescente. Posteriormente observan que a setenta metros (70mts), de la referida finca se encontraba otro sujeto portando arma de fuego, entrando al lugar y dándole captura al ciudadano, siendo identificado. Al ingresar a la vivienda encuentran a tres sujetos portando armas de fuego. Los mismos fueron detenidos vistiendo prendas militares a excepción del adolescente quien tenía el radio transmisor, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón Andrade, acusó a los ciudadanos Héctor José Castillo, Jesús Berbesi Rangel, Eliazar Ysaza Restrepo, por la comisión de los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Uso Indebido de Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que se aperture el debate probatorio.

Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaban dispuestos a declarar e informándoles que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando individualmente: “no querer declarar”.

La Defensora privada Abg. Josefina Morón, en su carácter de defensora de los acusados Héctor José Castillo, Jesús Berbesi Rangel y Eliazar Ysaza Restrepo, por su parte alegó lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Publico, rechaza la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico ya que los hechos narrados no se ajustan a la realidad y serán los órganos de pruebas con lo que se demostrara la inocencia de mis defendidos a través del principio de la unidad de la prueba admitidas en la fase preliminar, es todo.”

Concluida la recepción de los medios de prueba, el Ministerio Publico, en sus conclusiones argumentó: “Los hechos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala, lamentablemente la fiscalía no logro determinar la culpabilidad en los delitos de Porte Ilícito de Arma y el Uso de Adolescente para Delinquir, así mismo no se logró demostrar de quien eran los uniformes militares, se determinó que si eran chaquetas de uso militar y que estas personas no son funcionarios militares por lo que solita la condenatoria en cuanto al delito de Uso de Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, es todo”.

La Defensora Abg. Josefina Morón al exponer sus conclusiones, manifestó: “Esta defensa considera que no hay fundamento serios para determinar la culpabilidad de mis defendidos si bien es cierto estuvo el experto Guzmán Pérez quien relato lo relacionado de los uniformes militares eso no determina la responsabilidad penal de mis defendidos para que se solicite la condenatoria solo quedo demostrado la existencia de ellos mas no de quienes eran, aquí no se determinó quien detuvo a los ciudadanos hoy acusados ya que los funcionarios del Sebin expusieron que ellos no realizaron ningún procedimiento de estos ciudadanos, por lo que solicito una sentencia absolutoria para mis defendidos ya que no quedo demostrada la responsabilidad penal de mis defendidos, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho a replica al representante del Ministerio Público, quien manifestó: “El Ministerio Público no va ejercer el derecho a replica, es todo”.

Acto seguido la Juez cedió la palabra a los acusados conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si tenía algo más que agregar, a lo que manifestó el acusado: Héctor José Castillo, “Soy inocente de lo me acusan, es todo”, Jesús Berbesi Rangel, manifestó: “Yo digo lo mismo soy inocente porque la gente lo sabe somos trabajadores, es todo”, Elisair Ysaza, señalo: “Soy inocente de lo que me acusan, soy un campesino trabajador del campo, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

1.- Se recibió la declaración del ciudadano Fernández Erizón Bladimir, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.085.324, de 37 años de edad, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Guanare, con 16 años de servicio, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso: “No estuve presente en dicho procedimiento y estuve es en un procedimiento similar pero en este no, no tengo ningún conocimiento en cuanto a este, es todo”. Las partes no formularon preguntas.

Testimonio este que no aporta ninguna probanza en el juicio puesto que el testigo funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), manifestó no tener ningún conocimiento de los hechos debatidos, ya que no estuvo presente en el procedimiento practicado en el cual fueron aprehendidos los acusados Héctor José Castillo, Jesús Berbesi Rangel y Eliazar Ysaza Restrepo, en consecuencia no tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos fueron aprehendidos.

2.- Se oyó la declaración del testigo Torres Fadel Enrique, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.979.072, edad 34 años, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con 14 años de servicio, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso “No tengo ningún conocimiento sobre estos hechos por que desconozco los ciudadanos no los he visto, es todo. “Las partes no formularon preguntas.

Testimonio este que no aporta ninguna probanza en el juicio puesto que el testigo funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), manifestó no tener ningún conocimiento de los hechos debatidos, denotándose con su testimonio que no practico el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los acusados Héctor José Castillo, Jesús Berbesi Rangel y Eliazar Ysaza Restrepo, en consecuencia no tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos fueron aprehendidos.

3.- Se oyó la declaración del testigo Ortiz Castillo Edgar Alexis, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.414665, mayor de edad, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con 5 años y 6 meses de servicio, con domicilio en Araure estado Portuguesa y manifestó no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso: “No tengo ningún conocimiento de esta causa, es todo”. Las partes no formularon preguntas.

Testimonio este que no aporta ninguna probanza en el juicio puesto que el testigo funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), manifestó no tener ningún conocimiento de los hechos debatidos, denotándose con su testimonio que no practico el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los acusados Héctor José Castillo, Jesús Berbesi Rangel y Eliazar Ysaza Restrepo, en consecuencia no tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos fueron aprehendidos.

4.- Se oyó la declaración del Experto Guzmán Alberto Pérez Lucena, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.814.416, de 26 años de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con tres años de servicio, a quien se le puso de manifiesto experticia de reconocimiento técnico sin número de fecha 07-09-2013, quien manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso: “Es un reconocimiento de dos armas de fuego tipo escopeta y municiones y se menciona prendas de vestir y capsulas para aprovisionar las mismas, es todo”. A preguntas del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, contestó: ¿Puede precisar la fecha? R.- el año pasado el 07-09-2013. ¿A cuántas armas le práctico Ud. la experticia? R.- 02 escopetas calibre 16 un wínchester y otra calibre 20. ¿Qué cantidad de municiones? R Diversas y unas calibre 16 y otras. ¿Y también había practicado experticia a unas prendas de vestir que prendas eran? R.- Unas chaquetas, fundas de armas y unos recibos de pago. ¿ Qué características posee las chaquetas?. R.- eran las comunes que utilizan los militares. ¿Ud. determinaron que eran de uso militar? R.- Si la misma tiene su uso y no se sabe si se venden o no en el mercado. ¿Hay una alta probabilidad de que sea prenda militar? R.- Si puede ser utilizada para tal fin. ¿Ud. sabe por qué llego ese material a su trabajo? R.- Fue un caso del Sebin, de unos paramilitares. Cesaron las preguntas. La defensa ni el Tribunal formuló preguntas.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditándose ante este Tribunal la existencia y características de dos armas de fuego tipo escopeta, una calibre 16, marca wínchester y otra calibre 20, marca no visible; así como la existencia y características de veintiún capsulas o cartuchos para armas de fuego tipo escopeta de diversos calibre; veinte balas para armas de fuego tipo escopeta de distintos calibre; tres cargadores metálicos; una funda para portar cargadores de armas de fuego; un talonario de recibo; un teléfono celular marca Samsung; un equipo de radio comunicador portátil marca Cobra; dos chaquetas de uso militar; cinco pares de botas de color negro, tres pares marca Venus, dos pares talla 40, una 39 y dos talla 36, sin marca visible respectivamente.

5.- Se oyó la declaración del testigo señalada con la letra A de nombre Sarmiento Medina Neiva Cristina, venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-19.957.316, secretaria, con domicilio en Guanarito estado Portuguesa, y quien manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados, ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso: “No tengo nada que decir no sé nada, de eso de armamentos, de los uniformes, nosotros íbamos a la finca y estaban haciendo un procedimiento del Sebin, Guardia y la Policía, ellos iban delante de nosotros ellos nos dejaron retirados y no nos dejaron pasar hasta que averiguaran y nos decían que no podíamos irnos hasta que nos dejaran pasar y que sirviéramos de testigo, es todo”. El fiscal tercero del Ministerio Publico pregunto: ¿Tuvo conocimiento del motivo porque ellos se encontraban allí, los órganos policiales? R.- Por lo que vi iban hacer un allanamiento. ¿Ud. supo que consiguieron. R.- Unas balas, unos uniformes y unas escopetas. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en Guanarito. R.- 26 años. ¿Supo si para esa fecha operaban grupos con el fin de cometer delito. R.- Se escuchaba que habían unas personas no se quienes con esos objetos para intimidar a la gente pero no se más. Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Nos puede indicar el lugar donde lo interceptan los funcionarios. R.- Eso pertenece a la capilla sector maicito. ¿Señala que los funcionarios lo intercepta y que para dejarlo circular debían ir con ellos ya habían ido. R-. Iban como seis carros y nosotros íbamos retirado porque ellos no nos dejaban pasar ellos nos dijeron que teníamos que esperar y después que le sirviéramos de testigo. ¿Y observo Ud. cuando ingresaron. R.- No. ¿Dónde estaban las cosas? R.- En una esquina y otras en una mesa. ¿Ud. observo a quienes detuvieron. R.- No solo a un señor que decían que tenían ahí. ¿Ud. observo alguno de los acusados aquí presentes. R.- No, no los vi ni a ellos ni a otros. ¿Ud. andaba sola. ¿No con mi esposo, mi cuñada y mi hijo. ¿Quién le tomo la declaración a Ud., R.- El Sebin. Luego la Jueza le formulo las siguientes preguntas a la testigo: ¿Cómo se llama su esposo? R.- Salazar Gabriel. ¿A él también lo citaron? R.- No él no tiene teléfono y aún no he hablado con él. ¿Ud. ingreso al inmueble o ingresa después? R.- Entre fue después, ellos entraron solos. ¿Cuando entro Ud.? R.- Después de un cierto tiempo. ¿Cuándo ingresaron Ud. Que ocurrió? R.- Después ellos nos decían que teníamos que ver y ellos nos mostraron los uniformes, la escopeta. ¿Dónde estaban los objetos que Ud. observo? R - En el comedor, en la sala y en los cuartos. ¿En la sala donde estaban los objetos? R.- Si, en una mesa. ¿Y los que observo en los cuartos? R.- En una esquina parados. Cesaron las preguntas.

Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que la testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados, al referir que no tiene conocimiento de los mismos, de esos armamentos, de los uniformes, ya que ella iba para la finca y estaban haciendo un procedimiento funcionarios del Sebin, Guardia y la Policía, dicho este contradictorio ya que los funcionarios del Sebin ofrecidos como testigos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y que fueron recepcionados en el debate indicaron no haber practicado este procedimiento que dio origen al presente proceso, también señalo que ellos iban delante y los dejaron retirados, no los dejaron pasar hasta que averiguaran y les decían que ella no podía irse hasta que los dejaran pasar y que sirvieran de testigo.

De las pruebas ofrecidas por la defensa fueron recepcionadas las siguientes:

1.- Se oyó la declaración de la ciudadana Fanny Adelaida Caro, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.322.361, nacida en fecha 15-12-1974, edad 39 años, soltera, ama de casa, miembro del consejo comunal, domiciliada en la Capilla, sector tierra prometida, municipio Guanarito, estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso: “Primero las chaquetas se la colocaron y se las consiguieron a Ernesto Olivo quien es miliciano activo los agentes se la colocaron a los muchachos y los menores de edad los agarraron en la casa de sus padres, es todo”. A preguntas de la defensa, respondió: ¿Ud. pertenece a alguna asociación en la comunidad R.- Al consejo comunal, soy vocero principal de salud. ¿Ud. tiene conocimiento de la ocupación de los acusados? R.- En 14 años siempre los he visto trabajando en la zona, Ud. como consejo comunal habían realizado alguna denuncia ante las autoridades militares de para militares o guerrilleros en la zona? R.- No, porque eso no se ha visto por ahí. ¿Ud. pertenece al consejo comunal de tierra prometida? R.- Sí. ¿Realizaban reuniones con algún otro consejo comunal? R.- Si con las comunas, con los consejos campesinos y otros consejos comunales de la zona. ¿Ud. había oído decir de la existencia de paramilitares R.- No. El Ministerio Público formuló preguntas: ¿Ud. recuerda la fecha en la que se presentaron los funcionarios? R.- Fue un viernes 06-09. ¿En qué lugar ocurrió eso? R.- En tierra prometida, por la capilla municipio Guanarito. ¿Qué fue lo que Ud. Observo. R.- En realidad yo a ellos no los vi. ¿Cómo sabe que le colocaron unas chaquetas a los muchachos? R.- Porque el vocero del concejo comunal me lo dijo Ernesto Olivo, que ellos tomaron las chaquetas y se la colocaron. ¿Ósea Ud. no presencio el procedimiento? R.- No. ¿Acostumbra la gente del caserío a usar armas? R.-No. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en ese caserío? R.- 14 años. ¿Conoce a los acusados? R.- Si viven en mi casa. ¿Son amigos, digamos que sí. ¿Qué otra cosa le comento el señor Olivo? R.- Que llegaron a su casa y los mandaros a tirar al suelo, él estaba prendiendo una planta y cuando vieron las fotos que era él le dijeron vámonos de aquí. ¿Ud. sabe el lugar donde le dieron captura a ellos? R.- En la finca la bonita de Richard Arias, en tierra prometida. ¿Qué hace Richard Arias? R.- Es un Trabajador. ¿Generalmente en esa finca habita gente de otros lugares que no son de la capilla? R.- No. ¿Son todos de la misma zona? R.- Si. ¿Cuánto tiempo tiene en el consejo comunal? R.- 2 periodos. ¿Escucho hablar de una persona que asediaban a la población llamados los botas negras? R.- No en ningún momento. ¿Qué hace el conejo comunal con la seguridad? R.- Nos reunimos y averiguamos y tratamos de solventar los problemas. ¿De qué forma, que han hecho? R.- Con el caso de ellos nos reunimos con el gobernador para decirle que ellos no habían hecho nada porque no lo vimos con eso, ni con armas ni con nada de eso las botas negras eso es normal en la zona y nos reunimos y todos nos apoyaron porque no es de lo que los acusan. ¿Quién combate la inseguridad, la policía, hay buena vigilancia policial? R.- Sí. El Tribunal no formuló preguntas.

Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que la testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados, al referir que no tiene conocimiento de los mismos y que no estuvo presente en el procedimiento, solo respondió a las preguntadas formuladas por tener conocimiento de los hechos de manera referencial.

2.- Se oyó la declaración del testigo Vivas Olivo Ernesto, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 65 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero 5.027.615 domiciliado en la capilla, sector tierra prometida, municipio Guanarito estado Portuguesa, soy vocero principal de la comunidad de tierra prometida y agricultor de mi parcela, quien manifestó no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos, señalando: “Déjeme decirle que no se con respecto a eso yo no los he mirado con uniformes militares, los conozco como trabajadores de campo, así es que los conozco, es todo”. La Defensa formuló preguntas. ¿Qué hace allí donde vive? R.- Como trabajador de la parcela y vocero del consejo comunal de tierra prometida. ¿Ud. como vocero de ese sector se reúne con otros sectores? R.- Si me reúno con ellos porque nos conformamos en comuna y somos 25 consejos comunales que nos reunimos. ¿En esas reuniones se planteó que existían paramilitares en esa zona? R.- No absolutamente no ahí no hay. ¿Realizaron alguna denuncia que había persona que andaba con uniforme militares? R.- Nosotros cuando paso esto que paso no dirigimos a la defensoría del pueblo y el de derechos humanos y denunciamos que nos estaban atropellando en la zona. ¿Yo estaba arreglando una planta de luz amenazándome el día que los detuvieron ellos. ¿Qué funcionarios? R,. No sé por qué andaba de civil. ¿Llegaron a su casa y llegaron a su casa y que más hicieron? R.- Eso revolcaron mi rancho al derecho al revés y agarran una guerrera militar porque soy de la milicia y no he vuelto a ver esa broma. ¿Señor Olivo vio a estos señores acusados, los vio con uniformes militares y armas de fuego? R.- No jamás ni nunca ni armas solo las de trabajar, son trabajadores de la zona honesta y responsables. ¿Ud. cuando los detuvieron vinieron a poner la denuncia? R.- Si al otro día vinimos a denunciar. ¿En qué vehículo andaban? R.- En una patrulla de la guardia nacional casi larga. El fiscal Tercero del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: ¿Esa chaqueta que Ud. dice como la adquirió? R.- Esa me la dieron en una concentración cuando fuimos a Caracas. ¿A qué milicia pertenece Ud.? R.- A la milicia Bolivariana. ¿Ellos pertenecen a la milicia, los acusados? R.- No. ¿En tierra prometida hay más milicianos? R.- Solo yo, ahora llegaron unos nuevos. ¿Le dieron la chaqueta solamente? R.- No me dieron todo el uniforme. ¿Y cuáles son las funciones como miliciano? R.- Yo no estoy actuando en nada porque están montadas las reuniones para conformar el batallón en la zona. ¿Cómo se organizan Ud. para controlar la zona? R.- Estamos en eso conformando la estructura para proteger la zona, pero en realidad no hemos hecho nada. ¿Escucho Ud. algo de un grupo de botas negras que ponía orden en la zona? R.- No, no escuche nada de eso. ¿Esa zona tiene mucha delincuencia? R,. No hay no hay mucha delincuencia cuando pasa algo eso se sabe. El Tribunal formuló preguntas: ¿En que consiste esa actividad de la milicia? R.- La milicia Bolivariana como tal fue una organización que conformo Chávez para la seguridad y defensa de la nación. ¿En este sector se encargan de la seguridad? R.- Claro que sí. ¿Cuánto tiempo tiene Ud. formando parte de la milicia? R.- Como más de 10 años me inicie en Capitanejo de Barinas. ¿Con cuántas personas integra aquí la milicia? R.- Hasta ahora estamos empezando ningún grupo se ha escalecido. ¿Ud. es el único R.- Si yo y Yoleida y en la capilla que son como dos. ¿Quién le entrego ese uniforme? R.- El Coronel Sarmiento en el batallón de la milicia. ¿Eso es un requisito? R,. Si lógico cuando nos juramentaron en Caracas teníamos que ir uniformados no los entregaron allá en Caracas Cesaron las preguntas.

Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados, al referir que no tiene conocimiento de los mismos y que no los ha mirado (refiriéndose a los acusados), con uniformes militares, que solo los conoce como trabajadores de campo, que llegaron a su casa unos funcionarios le revolcaron el rancho al derecho y al revés y agarraron una guerrera militar que él tenía porque es de la milicia, con su declaración se observa que no estuvo presente en el procedimiento, solo respondió a las preguntadas formuladas por tener conocimiento de los hechos de manera referencial.

El Fiscal Tercero del Ministerio Publico manifestó al Tribunal que prescinde de la declaración de los funcionarios Comisario Yamilet Fajardo y el sub Comisario Víctor Heredia, por cuanto los mismos no actuaron en el presente procedimiento así mismo manifestó que prescinde de la declaración del testigo identificado con la letra B, ya que fue imposible su localización por parte de la Fiscalía del Ministerio Público siendo infructuosas las diligencias practicadas para asegurar su comparecencia al juicio.

Tratándose la imputación fiscal de tres tipos penales a saber, Uso de Adolescente para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Uniformes Militares, respecto de los cuales el Fiscal del Ministerio Público solicitó en sus conclusiones una sentencia absolutoria, para los dos primeros tipos penales transcritos anteriormente y sentencia condenatoria para el último, se observa respecto a todos los ilícitos penales que le fueron atribuidos a los acusados con absoluta certeza, que no quedó probada la comisión de los delitos dado que los funcionarios actuantes en el presente proceso no fueron ofertados como testigos sino funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes fueron contestes y coherentes en su declaración al manifestar que ellos no tenían ningún conocimiento sobre estos hechos, ya que no habían practicado ese procedimiento, por lo tanto desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y por ende de la aprehensión de los enjuiciados, siendo indispensable que la vindicta pública acreditare la comisión de todos los delitos y la consecuente participación de cada uno de los acusados en la ejecución de los mismos, por lo que del contenido de las declaraciones de los órganos de pruebas con meridiana claridad evidenciamos que no sucedió, reconociéndolo así la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones y como consecuencia de ello solicitó en ejercicio a su ministerio como funcionario de buena fe, una sentencia absolutoria.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados Héctor José Castillo, Jesús Berbesi Rangel y Eliazar Ysaza Restrepo, así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, ya que con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento objetivo que permita establecer la participación de los acusados en los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos, en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES; por ello la Sentencia que se dicte con relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Absuelve a los ciudadanos Héctor José Castillo, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.290.372, fecha de nacimiento 058-08-1976, de 37 años de edad, obrero y residenciado en el Caserío La Capilla Finca la Bonita vía Galapaguito estado Portuguesa, Jesús Berbesi Rangel, colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 13.267.309, de 53 años de edad, obrero y residenciado en el Caserío La Capilla Finca la Bonita vía Galapaguito estado Portuguesa y Eliazar Ysaza Restrepo, colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 18.514.123, fecha de nacimiento 12-02-1991, de 23 años de edad, obrero y residenciado en el Caserío La Capilla Finca la Bonita vía Galapaguito estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Uso Indebido de Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por cuanto los acusados se encuentran sometidos a medida judicial privativa de libertad se acuerda el cese inmediato de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar las respectivas boletas de libertad. Téngase las partes notificadas puesto que la presente decisión se dictó dentro del lapso referido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Patricia Di Pietro.


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste: Secretaria.