En fecha 16 de Julio de 2010, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N916.979.393, residenciado en el Barrio Las Vegas, frente a Guanapa, por la avenida Intercomunal vía Barinitas estado Barinas, teléfono 0424-5737054, 0416-7707179, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Elson José Terán Linarez (Occiso).
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de Un (01) año, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
RELACION CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS
El día 29 de mayo de 2009, a las 9:30 de la noche aproximadamente, en la Autopista General José Antonio Páez de esta ciudad, se produce un accidente de transito tipo colisión entre vehículo lesionados dos (02) donde el ciudadano, YURMA JOSÉ CHABURRI SUAREZ, el cual conducía VEHÍCULO 1, UN AUTOMÓVIL PARTICULAR, PLACAS EAE-83A, MARCA: HYUNDAI, MODELO: EXCEL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1998, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF11LPWYM00223, colisiona con el VEHÍCULO 2, PLACAS: SIN PLACAS, CLASE: BICICLETA, MARCA: ILEGIBLE, MODELO: ÚNICO, COLOR PLATA, TIPO: CROOS, AÑO SE DESCONOCE , quien era conducido por el adolescente FRANKLIN DEIVIS ORTIZ HIDALGO, quien presentó POLITRAUMATIZADO HECHO VIAL, HEMORRAGIA INTERNA, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO.
MEDIOS DE PRUEBAS SU NECESIDAD Y PERTINENCIA
EXPERTOS
Declaración de la Dra. Zuleima Arambule, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fue el medico patólogo quien certifico la causa de muerte del adolescente ELSON JOSÉ TERAN LINAREZ, de 16 años.
Declaración del experto José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizo el avaluó al vehículo involucrado en el accidente.
Declaración del funcionario S/2do (TT) 4087, JOSÉ BASTIDAS, adscrito al Comando de Transito y Transporte Terrestre de Guanare, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fuel el experto que realizo las experticias de reconocimiento al vehículo involucrado en el accidente.
FUNCIONARIOS
Declaración del funcionario de tránsito terrestre Vigilante C/1ero (TT) 4014 RODOLFO ANTONIO MENDOZA; titular de la cédula de identidad Nº 10.639.148, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de tránsito y con su declaración se demostrará toda la investigación por él realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.
TESTIGOS
Declaración del adolescente FRANKLI DEIVIS ORTIZ HIDALGO, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.525.715, nacido el 08-12-93, estudiante, soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle Nº 8, frente al transformador, Guanare Estado Portuguesa Este medio probatorio es pertinente y necesario porque es testigo de los hechos y por consiguiente tiene conocimientos de la circunstancia de modo, tiempo y lugar y puede reconocer al imputado.
DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS.
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2- del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 122-2009 de fecha 31-05-2009, suscrito por el medico anatomopatólogo forense Dra. Zuleima Arambule, practicado a los adolescentes ELSON JOSÉ TERAN LINAREZ. ACTA DE AVALUÓ N9 5539, de fecha 05-06-09, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 17-06-2009, suscrita por el S/2ro (TT) 4087 JOSÉ BASTIDAS adscrito al Comando de transito de Guanare, realizada a los vehículos involucrados en el accidente.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. TANIA RIVERO asistente técnico del acusado YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ, quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo consigno constancia de trabajo actual de su defendido y solicita copia del acta.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 409 del Código Penal, prevé una pena de Seis (6) meses a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, ahora bien, se rebaja la mitad de la pena aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: YURMA JOSÉ CHABURRI SUÁREZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N916.979.393, residenciado en el Barrio Las Vegas, frente a Guanapa, por la avenida Intercomunal vía Barinitas estado Barinas, teléfono 0424-5737054, 0416-7707179, debidamente asistido por la Defensa Abg. Tania Rivero; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Elson José Terán Linarez (Occiso), a la pena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se ordena librar boleta de notificación y cartel a la víctima.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA DI PIETRO.
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