REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de Agosto de 2014
Años: 203º y 155º
Nº -14
Causa 2U-487-11
Juez de Juicio Nº 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Naymar Cordero
Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
Acusada: Omaida Franco León
Defensa: Abg. Tania Rivero
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Uso de Cédula Falsa
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
En fecha 30 de mayo de 2011, se celebró audiencia oral de presentación de imputada por ante el Juzgado de Control N 1 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la continuación del presente proceso por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, a la ciudadana OMAIDA FRANCO LEON, Colombiana, de 30 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, titular de la cédula signada con el numero 37.293.263, Fecha de Nacimiento 22-08-1983, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, y residenciada en la calle 49 con 15 Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR
EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar a la ciudadana OMAIDA FRANCO LEON, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación de la referida acusada el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de seis (06) meses de prisión, así como también la condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha (27) de Mayo del Año Dos Mil Once, los funcionarios SM/1ra. CASTILLO GARCÍA JULIO, SM/2da. GALEA SEIJAS DANIEL, SM/3ra. BONILLA PINA JEAN CARLOS, SM/3ra. TORREALBA CAMACARO HENRY, SM/3ra. PACHECO DUGUARTE LUIS, SM/3ra. QUINTERO GUZMAN ANTONIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoíto mediante la cual dejan constancia que siendo las 06:00 Horas de la mañana, momento en que se encontraban cumpliendo con sus funciones rutinarias, avistan un vehículo de transporte publico de la empresa TACHIRA-MERIDA, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada a objeto de hacer una revisión de rutina amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor como ALVARO RENE SANTO CABALLERO, quien manifestó venir de San Cristóbal Edo Táchira con destino a Barquisimeto Edo Lara, seguidamente el SM/3ra. BONILLA PINA JEAN CARLOS, observo a una ciudadana con actitud nerviosa, motivo por el cual procedió a identificarla, mostrando esta una cédula de identidad Venezolana, con los siguientes datos filiatorios GARCÍA VELAZCO MARISELA ALEJANDRA, C.I.V: 16.228.159, fecha de nacimiento 24-12-83 y fecha de expedición 15-07-2.008, en la cual se aprecia una fotografía tipo carnet de una persona de sexo femenino, con los siguientes rasgos fisonómicos, piel blanca, contextura delgada, cara perfilada y cabellos castaños, posteriormente se le practico una revisión minuciosa a su equipaje encontrándosele en el bolso de mano un monedero de color morado que de manera oculta entre sus compartimientos una cédula de nacionalidad colombiana, donde se aprecia una fotografía tipo carnet con el rostro de la persona objeto de la inspección y con los siguientes datos filiatorios FRANCO LEÓN OMAIDA, de nacionalidad Colombiana, signada con el numero 37.293.263, fecha de nacimiento 22-08-1983, manifestando que esa era su verdadera cédula de identidad y que la cédula de identidad venezolana con la cual se había identificado se la había dado una persona desconocida en la ciudad de Barquisimeto Edo Lara.
Es criterio de la Fiscalía, que la conducta antijurídica desplegada por la imputada: FRANCO LEÓN OMAIDA; encuadra en el delito de Uso de Cédula Falsa previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Encuadrada su conducta en la norma jurídica antes señalada, toda vez que ha quedado demostrado a través de los distintos elementos de convicción recabados en el desarrollo de la fase de investigación, que el tipo penal se perfeccionó al momento que la imputada usó una identificación falsa a través de la presentación de una cédula de identidad perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela la cual no se corresponde con sus datos filiatorios por cuanto se pudo constatar mediante la revisión de personas practicada en el momento de la aprehensión que también llevaba consigo específicamente en su equipaje en el bolso de mano, un monedero de color morado que de manera oculta entre sus compartimientos, llevaba una cédula de identidad perteneciente a la República de Colombia, con una fotografía impresa con sus rasgos físicos lo que permite deducir que la cédula de identidad Venezolana que presento es falsa, por todas estas razones es que consideramos que la imputada es responsable del hecho punible definido como: USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
IV OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció el Ministerio Publico, los siguientes medios probatorios:
1. Declaración en calidad de experto funcionario SANCEZ GARCÍA RAHUL ANTONIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien practico Experticia de Reconocimiento, N° 9700-254-213, de fecha 27/05/2011, a: dos (2) piezas de identificación personal conocida con el nombre de Cédula. Siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características de los documentos presentados por la imputada al momento de la aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a tos fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N° 9-700-254-213, de feúcha 27-05-2011 practicada por el funcionario SANCEZ GARCÍA RAHUL ANTONIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración de los Funcionarios: SM/1ra. CASTILLO GARCÍA JULIO, GALEA SEIJAS DANIEL, SM/3ra. BONILLA PINA JEAN CARLOS, SM/3ra. TORREALBA CAMACARO HENRY, SM/3ra. PACHECO DUGUARTE LUIS, SM/3ra. QUINTERO GUZMAN ANTONIO, la cual es pertinente por tratarse dé los funcionarios que en fecha 27 de Mayo del 2011 practicaron la aprehensión en flagrancia de: FRANCO LEÓN OMAIDA, Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación de la imputada en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ésta fue aprehendida, Acta Policial suscrita el 27 de Mayo del 2011 por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozca e informen sobre ella.
• A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1. Ofrezco para su lectura y exhibición Experticia de Reconocimiento, N° 9700-254-213, de fecha 27/05/2011, a: 1.- Una pieza de identificación personal conocida con el nombre de CÉDULA de identidad, 2.- Una pieza de identificación personal conocida con el nombre de Cédula, elaborada en material sintético color beige. Siendo pertinente el contenido de la misma y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características de los documentos presentados por la imputada al momento de la aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Ofrezco para su lectura y exhibición Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/05/2.011 a: 1.- Una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela 2.- Una cédula de identidad de la República de Colombia, las cuales son pertinentes para dejar constancia de los funcionarios que interviene en la cadena de custodia y necesarias para dejar constancia de la existencia de las evidencias físicas colectadas. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesta la ciudadana OMAIDA FRANCO LEON, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Publica ABG. TANIA RIVERO asistente técnico de la acusada OMAIDA FRANCO LEON, quien expuso sus alegatos señalando que su defendida le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicita copia del acta.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de la ciudadana OMAIDA FRANCO LEON en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (02) años de prisión, ahora bien, en virtud de que la acusada no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a la ciudadana: OMAIDA FRANCO LEON, Colombiana, de 30 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, titular de la cédula signada con el numero 37.293.263, Fecha de Nacimiento 22-08-1.983, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, y residenciada en la calle 49 con 15 Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistido por la Defensa Abg. Tania Rivero; por la comisión del delito de Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, a la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYMAR CORDERO.
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