REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Vista la solicitud realizada por la Abg. Adolkis Cabeza, actuando en su condición de defensora pública cuarta del acusado MOLINA MENA MIGUEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.317.437, soltero, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 08-08-1991, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda 1, casa Nº 14 de Guanare Estado Portuguesa, y recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.
Que el escrito consignado por la defensora publica Abg. Adolkis Cabeza, donde solicita la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fundamentado de la siguiente manera; “Al amparo de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de REVISIÓN se sirva sustituir a favor de mi defendido Miguel Antonio Molina Mena, la medida judicial de Privación de Libertad, decretada en fecha 07 de Marzo de 2011, por alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle a mi defendido el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; considerando que sea juzgado en libertad, en virtud de que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la libertad y la excepción la privación de libertad.

Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano Molina Mena Miguel Antonio en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación en fecha 07 de Marzo de 2011 le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito precalificado como Hurto Agravado de Vehiculo, de conformidad con el articulo 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y no como lo refiere la defensa en su escrito que se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien al acusado Molina Mena Miguel Antonio, le es decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de la Policía de este Estado, por el Tribunal en función de Control Nº 1, en fecha 08 de Febrero de 2014, en audiencia oral de presentación de imputado, acogiéndose la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por los delitos de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Adriana Carolina Graterol Fernández y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de estado Venezolano, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado Molina Mena Miguel Antonio, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 1, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado Molina Mena Miguel Antonio, recluido actualmente en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente