REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 20 de Agosto de 2014
Años 204° y 155°
N° ______
Causa 1E-1572- 14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADOS Jacinto Miguel Fernández Aguilera y Ruiz Díaz David José
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Ernesto Pacheco
Abg. Antonio José Mendoza y Lenny José Valera
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas. Abg. José Ortega
DELITOS Secuestro
VICTIMA Carlos Enrique Méndez González
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
MOTIVO: Auto Ejecutorio con Detenido

Recibida la presente causa contra los ciudadanos Ruiz Díaz David José, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-14.466.016, nacido el 07-02-1980, soltero, de 31 años de edad, con residencia en el Barrio Paso Real casa S/N, Guanarito estado Portuguesa y Jacinto Miguel Fernández Aguilera, venezolano, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, titular de la cedula de identidad Nº V-8.171.508, nacido el 10-06-1953, soltero de 58 años de edad, con residencia en el Sector Mesa de Cavacas, Barrio el Centro, municipio Guanare, estado Portuguesa, actualmente recluidos en la Comandancia General de Policía de este estado, procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria, contra los referidos penados por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Méndez González Carlos Enrique, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de mayo de de 2013, contra Ruiz Díaz David José y Jacinto Miguel Fernández Aguilera, mediante la cual los condena a cumplir una pena de Veinte (20) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Méndez González Carlos Enrique:
De la misma manera se estableció que deberán cumplir los penados con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que los penados Ruiz Díaz David José y Jacinto Miguel Fernández Aguilera, se encuentra privado de su libertad desde el día 04 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido hasta hoy Tres (3) años, Diez (10) meses, Dieciséis (16) días y le falta por cumplir de la pena de Dieciséis (16) años, Un (01) mes y Catorce (14) días de prisión; y cumple la pena principal el 04 de Octubre de 2030.

Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras.
No obstante visto que los penados están condenados por el delito de secuestro; que es un delito grave que atenta contra los derechos humanos conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala “….. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, Violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles….
……Delitos que quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos, incluidos el indulto y la amnistía….”

Aunado a lo previsto en el artículo 20 la ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión:
“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrá gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…….”
Si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en dicha ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo gozan de beneficios procesales, una vez que el penado cumple con las tres cuartas partes de la pena impuesta; en consecuencia se indica la alícuota correspondiente a dicho beneficio:
- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento es el equivalente a quince (15) años, que se vencen el día 24 de Octubre del 2025.
En el entendido que para optar a tales fórmulas los penados Ruiz Díaz David José y Jacinto Miguel Fernández Aguilera; en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva

Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos y se ordena el traslado de los penados para notificarlos de la presente decisión.
DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio Nº2 de este Circuito Judicial Penal contra Ruiz Díaz David José, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-14.466.016, nacido el 07-02-1980, soltero, de 31 años de edad, con residencia en el Barrio Paso Real casa S/N, Guanarito estado Portuguesa y Jacinto Miguel Fernández Aguilera, venezolano, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, titular de la cedula de identidad Nº V-8.171.508, nacido el 10-06-1953, soltero de 58 años de edad, con residencia en el Sector Mesa de Cavacas, Barrio el Centro, municipio Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual se les condeno a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, mas las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo en el artículo en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Méndez González Carlos Enrique, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose Librar el traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones, a la Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Impóngase al penado del presente auto.


La Juez de Ejecución Nº 1

Elker C. Torres Caldera
La Secretaria

Marielys Rojas