REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 21 de Agosto de 2014
Años 204° y 155°
N°
Causa 1E-1574- 14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER TORRES CALDERA
PENADO (S) Angel Antonio Leal Becerra
DEFENSA PRIVADA ABG. MARY CRUZ VERA Y HUMBERTO LARES ACUÑA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMENTO DE PENAS. ABG. JOSE ORTEGA
DELITO SIEMBRA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIME BARRETO
MOTIVO: AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Angel Antonio Leal Becerra, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.886.723, de 43 años de edad, nacida en fecha 16-01-1971, soltero, obrero, natural de Barinas estado Barinas y con residenciada en el Caserío Masparro Cambur, Av, principal, casa S7n, Sabaneta estado Barinas, procedente del Tribunal en función de control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Siembra Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano; este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2014, sentencia condenatoria por admisión de los hechos, contra el ciudadano Angel Antonio Leal Becerra, por el delito de Siembra Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 151 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, el cual contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo condenado a cumplir una pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código penal, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-Sujeción a la vigilancia de la autoridad.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia el ciudadano Angel Antonio Leal Becerra, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; ratificándole la Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la ciudadana fue detenido en fecha 26 de Marzo de del año 2014 y salio en libertad el 23 de Julio de 2014; por lo que estuvo detenido un lapso de Tres (3) meses, Veintisiete días, restándole por cumplir de la pena Tres (3) años, Ocho (08) meses y Tres (03) días. No pudiendo determinarse la fecha de cumplimiento total de pena; en virtud de que el mismo se encuentra en libertad; la cual se determinara una vez que la penada ingrese a un centro de cumplimiento de pena.
Por otra parte esta Juzgadora observa que si bien es cierto el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece que para que se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.(resaltado del Tribunal)
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
No obstante aun cuando la pena impuesta de Cinco (5) años con ocasión a la rebaja por haber admitido los hechos, no excede de los cinco (5) años, es improcedente la tramitación de los requisitos necesarios para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Toda vez que el artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga establece:
” El Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1.- que no concurra otro delito
2.- que no sea residente
3.- que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de Libertad que no exceda de seis años en su limite máximo.”(subrayado del Tribunal)
Ahora bien se desprende de las actuaciones que el delito por el que se le condena al ciudadano Angel Antonio Leal Becerra, como es el de Siembra Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 151 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, tiene una pena de Doce (12) años en su limite inferior y de Dieciocho (18) años en su limite superior conforme se evidencia de dicha norma; por lo tanto no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el hecho de que el delito tiene una pena privativa de libertad que excede de los seis (6) años en su limite inferior; aunado a que el Delito de droga es considerado como un delito altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, y a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el artículo 29 constitucional, por ser considerado como un delito de lesa humanidad conforme a Sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de 2012, que ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.
Por lo tanto visto el criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delitos de drogas, este Tribunal en acatamiento a la decisión emanada del mas alto Tribunal de la República declara improcedente el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga; concatenado con el 29 constitucional, al penado Angel Antonio Leal Becerra; al haber sido condenado a Cuatro (4) años de Prisión, previa admisión de los hechos por el delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, es por lo que se ordena la citación del penada a fin de notificarla del presente auto y a su vez ingresarlo a un centro de Cumplimiento de pena, que el penado designe, a los fines de asegurar la efectiva ejecución del fallo; y una vez ingresado dicha penado corresponderá a esta instancia dictar el cómputo de pena para establecer las fecha de cumplimiento de la misma.
Por consiguiente al tratarse de un delito de lesa humanidad, donde se considera que la penada esta exenta de gozar de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia esta juzgadora se abstiene de establecer las fechas tendientes a analizar la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, con fundamento en la norma Constitucional del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad”. Así como en la sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 11-0521, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán de fecha 10 de Julio de 2012 y Así se decide
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Angel Antonio Leal Becerra, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.886.723, de 43 años de edad, nacida en fecha 16-01-1971, soltero, obrero, natural de Barinas estado Barinas y con residenciada en el Caserío Masparro Cambur, Av, principal, casa S7n, Sabaneta estado Barinas, por la comisión del delito de Siembra Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano, mediante la cual declara improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en la que se establece igualmente que tampoco puede optar a cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena; por estar incursa en un delito de Lesa Humanidad. Ordenándose el ingreso del penado a un centro de cumplimento de pena que la misma señale. Notifíquese a las partes, cítese a la penada a fin de ser impuesta de la presente decisión y se. Ofíciese lo conducente. Déjese copia.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria
Abg. Lilibeth Jaime Barreto