REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 11 de Agosto de 2014
Años: 203° y 154°


En entrevista cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con motivo del Operativo “Plan Cayapa” llevado a cabo desde el día 04 de Agosto hasta el día 15 de Agosto de 2014, el penado HUMBERTO TORRES TOTUMO solicitó la aplicación de la medida de RÉGIMEN ABIERTO. Habiendo obtenido los recaudos requeridos en la oportunidad mencionada, y visto que el penado tiene cumplido el requisito temporal para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO corresponde a continuación resolver esta solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 29 de Febrero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano HUMBERTO TORRES TOTUMO a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en la persona de quien en vida fue el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ.

En fecha 28 de Mayo de 2013 fue dictado el auto de ejecución de la pena impuesta, en el cual se determinó, entre otros, que en fecha 31 de Diciembre de 2013 el antes nombrado penado podía aspirar a la medida de Destacamento de Trabajo, como también que en fecha 16 de Junio de 2015 podría acceder a la medida de Régimen Abierto.
Así mismo, corren agregados a las actuaciones, recaudos relacionados con la tramitación de la medida de Destacamento de Trabajo, como también corren actuaciones relacionadas con solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual le fue acordada mediante auto de fecha 01 de Abril de 2014, resultando del cómputo respectivo que redimió un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÒN.

Efectuado el cómputo respectivo, como también su corrección, se determinó que el antes nombrado penado podía aspirar a la medida de Régimen Abierto a partir del día 29 de Enero de 2014.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

II.A.- DE LOS REQUISITOS

De acuerdo al artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (aplicable en este caso conforme a la Disposición Final Quinta en virtud del principio de FAVORABILIDAD de la ley penal) , el destino al RÉGIMEN ABIERTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

De acuerdo al auto de revisión de cómputo por redención de la pena de fecha 10 de Junio de 2014, la tercera parte de la pena la cumplió el antes nombrado penado el día 29 de Enero de 2014, al incluir la Redención Judicial de la Pena que previamente le había sido acordada. Así queda establecido que tiene suficientemente cumplido el tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO. Así se declara.

Establecido así el primer requerimiento, es de observar que de acuerdo al mismo artículo deben concurrir además, las siguientes circunstancias:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En cuanto al primero y al cuarto requisito exigidos por la ley, observa el Tribunal que corre inserto en el Expediente el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 19 de Marzo de 2014, en el cual se refleja que la única causa penal por la cual ha sido procesado y penado el ciudadano HUMBERTO TORRES TOTUMO es el presente caso, evidenciándose así que no ha sido sometido a otros procesos penales. Así mismo, habiéndole sido concedido en una oportunidad el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, que requiere un pronunciamiento favorable de la JUNTA DE CONDUCTA del respectivo establecimiento carcelario, constando en autos sendas constancias de buena conducta con los respectivos pronunciamientos, es evidente que el penado ha observado buena conducta durante el tiempo en que ha estado recluido, infiriéndose en consecuencia, que no ha cometido ningún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el tiempo en que ha estado sujeto a privación de libertad como medida cautelar de coerción personal y como forma de cumplimiento de pena. Así mismo, no hay evidencia de que haya sido condenado por otro delito y, por tanto, no se ha acogido a otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quedando así claro que cumple los requisitos primero y cuarto exigido por el antes expresado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, clasificación previa en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, es de observar que consta en autos (folio 04 a 07, Pieza 9) el respectivo informe, en el cual se establece el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta “FAVORABLE” al privado de libertad Torres Totumo Humberto por presentar los siguientes factores: PROGRESIVIDAD INTRAMURO: APOYO DE REDES SOCIALES EXTRAMUJO; PRIMARIEDAD PENAL…” quedando así satisfecho este requisito. Así se decide.

II.B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

El RÉGIMEN ABIERTO, de acuerdo al artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, es una FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en un programa de tratamiento dirigido a la reinserción social del penado, durante el cual éste reside en una institución (Centro de Tratamiento Comunitario) con características muy diferentes a los establecimientos penitenciarios o carcelarios destinados al cumplimiento de pena en régimen cerrado, características que deben responder a la naturaleza, contenido y propósitos del programa. En tal sentido, este período de acuerdo al artículo 81 ejusdem, “se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de la autodisciplina de los reclusos”.

Como parte del principio de progresividad del régimen penitenciario establecido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado accede a la medida de RÉGIMEN ABIERTO cuando ha superado la primera fase de régimen cerrado que se cumple en la primera cuarta parte de la pena, incluso también, aunque no necesariamente, la segunda fase de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual el penado trabaja dentro del establecimiento carcelario o bien, fuera del mismo, pero con la obligación de retornar cada día para pernoctar en sus instalaciones.

En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado HUMBERTO TORRES TOTUMO (cumplimiento efectivo de un tercio de la pena), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico; además debe tomarse en consideración que hasta este momento dicho penado ha sido objeto en una oportunidad del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO,.

En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza al régimen abierto, ya que allí sí va a participar en actividades que estimulan tales aspectos, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado antes mencionado. Así se decide.

Este régimen deberá desenvolverse con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones que se establecen a continuación:

1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral;
4) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
5) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
6) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.

Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado HUMBERTO TORRES TOTUMO, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos CADA DOS MESES AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Impone al penado HUMBERTO TORRES TOTUMO, quien fue identificado como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.509.956, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, nacido en fecha 05 de Junio de 1973, residenciado en Urbanización La Colonia Parte Alta, Finca La Taparita (detrás del Barrio Coromoto), Guanare, Estado Portuguesa, la medida de RÉGIMEN ABIERTO desde la fecha de su notificación hasta el día 28 de Noviembre de 2019, que deberá ser cumplida en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
• Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
• Cumplir rigurosamente con su actividad laboral;
• Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
• Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
• Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
• Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
• En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
ABG. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
ABG. Lilibeth Jaimes Barreto