REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Agosto de 2014
Años: 203° y 154°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1J-754-13 contra el ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ PIRELA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.979.865, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 09 de Julio de 1982, hijo de Pablo Sánchez y Petra Pirela, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Independencia, Calle Los Próceres, casa Nº 113, Barinas, Estado Barinas, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID YANINA TORREALBA, este Tribunal procede a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 19 de Marzo de 2014 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ PIRELA a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID YANINA TORREALBA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado JUAN MANUEL SÁNCHEZ PIRELA fue aprehendido en fecha 08 de Octubre de 2012, siendo sometido a proceso penal por la presunta comisión de delito contra las personas, permaneciendo detenido hasta el día 19 de Junio de 2013, oportunidad en la cual le fue concedida en Audiencia Oral una medida de coerción personal menos gravosa.
Así mismo, fue condenado el ciudadano antes mencionado por sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Marzo de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber resultado culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID YANINA TORREALBA.
Debe determinarse el tiempo cumplido y por cumplir de esa sentencia impuesta, a cuyo efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Privación Preventiva de Libertad
Artículo 476. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
(Los subrayados son de esta Primera Instancia)
Como puede apreciarse, el legislador establece que el tiempo que el penado permaneció en PRIVACIÓN DE LIBERTAD durante el proceso debe ser descontado de la pena impuesta al proceder a su ejecución.
Así mismo, establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o la totalidad de la pena, NO SE TOMARÁN EN CUENTA LAS MEDIDAS RESTRICTITVAS DE LA LIBERTAD, SINO ÚNICAMENTE EL TIEMPO QUE EL PENADO HAYA ESTADO SUJETO REALMENTE A PRIVACIÓN DE LIBERTAD O RECLUIDO EN CUALQUIER ESTABLECIMIENTO DEL ESTADO.
Entonces, es necesario desentrañar la intención del legislador cuando asevera que se tomará únicamente en cuenta el tiempo que el penado haya estado realmente en privación de libertad, ya que a continuación con la conjunción copulativa “o”, agrega: “recluido en cualquier establecimiento del Estado”, con lo cual pareciera conducir a pensar que se trata de dos situaciones diferentes.
En efecto, dado que el penado JUAN MANUEL SÁNCHEZ PIRELA obtuvo la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa (arresto domiciliario) según decisión de fecha 19 de Junio de 2013 bajo la cual ha permanecido sujeto hasta la presente fecha; y tomando en consideración que ha sido alegato recurrente en el ejercicio de la Defensa Técnica en el foro venezolano, el que la Sala Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia) equiparó el arresto domiciliario con la privación judicial preventiva de libertad, se impone entonces la necesidad de determinar si ese tiempo que ha permanecido el antes nombrado ciudadano sujeto a la medida menos gravosa en mención, debe ser, o no, considerado como parte del “tiempo que el penado haya estado realmente en privación de libertad”.
Con ese propósito debe tomarse en cuenta, en primer lugar, que el Código Orgánico Procesal Penal ha sido objeto de diversas reformas a partir de su entrada en vigencia en sustitución del Código de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, en cada una de estas reformas nunca ha dejado de consagrar al ARRESTO DOMICILIARIO como una MEDIDA MENOS GRAVOSA que la privación preventiva de libertad.
En segundo lugar, este tema de la “equiparación del arresto domiciliario a la privación de libertad” ha sido objeto de diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales ha aclarado que es un error equiparar ambas figuras; que, a título de ejemplo, a los fines de determinar cuándo se cumplía el plazo para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), por tratarse de figuras distintas, a la privación de libertad se le aplicaba el lapso del artículo 250 para que el Ministerio Público formule el acto conclusivo; mientras que al arresto domiciliario y demás medidas menos gravosas se le aplicarían los lapsos de los artículos 313 y 314 ejusdem. (Véanse en este sentido las sentencias Nos. 860 de 04 de Mayo de 2007, 1198 de 22 de Junio de 2007 y 1012 de 27 de Junio de 2008). V.gr.:
“…De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario…”. (Sent. 1012 de 27-06-2008) (Subrayado y negrillas de esta Primera Instancia).
En tercer lugar, en el sentido jurídico de ambas expresiones, del propio contenido y características de las dos figuras se evidencian sus notables diferencias. Así por ejemplo, se dice en doctrina (RAE Jurisprudencia Penal. El Derecho en su Interpretación Judicial. EL TIEMPO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y EL ARRESTO DOMICILIARIO, Perú, 2008), que “…Elaborar un razonamiento de trato igualitario en el caso de estas medidas cautelares sería totalmente equivocado, ya que el tratamiento sustancial de estas dos medidas cautelares (detención domiciliaria y preventiva) dentro de un proceso penal tienen naturaleza distinta y presupuestos discordantes. ….(…)… Como lo podemos notar la adopción del mandato de arresto domiciliario es sin duda menos gravoso ya que, cuando comparamos al mandato de detención preventiva con el de arresto domiciliario nos podemos dar cuenta que en el primer caso se obliga al imputado a pasar sus días en una cárcel, bajo administración penitenciaria; por el contrario en el arresto domiciliario el sujeto pasará los días en su propio domicilio o en custodia de otra persona, ello sin duda resulta menos gravoso. Cabe mencionar que cuando se está bajo el arresto domiciliario, además de que el sujeto pasa los días en su domicilio, la custodia policial o vigilancia puede ser parcial o incluso se puede estar sin ella; por el contrario, quien es enviado a un centro penitenciario es sometido a un control continuo de parte de la autoridad… (…)…Quien es recluido en el penal (detención preventiva) no va tener ningún contacto con su familia ni amistades ya que permanecerá todo el tiempo dentro del penal; por el contrario cuando el sujeto esta bajo el arresto domiciliario tiene continuamente contacto con su familia y a la vez con sus amistades….(…)… En el arresto domiciliario la persona está atendida por su familia, tiene acceso a la alimentación de su casa, de recibir asistencia médica y de medicamentos sin restricciones ni limitaciones más que las de sus posibilidades económicas. Puede además laborar en actividades que pueda atender desde su casa o lugar de arresto, acceder a todas las actividades cotidianas que se cumplen en el seno de su familia o de su hogar, entre ellas las recreativas y a las cuales no puede acceder el privado de libertad, que además de tener impedida la libertad ambulatoria se ve obligado a convivir con personas extrañas con diferentes costumbres, hábitos de conducta, hábitos de aseo y formación moral… (…)…Sin duda, resultan abismales las diferencias que existen al tratar estas dos medidas cautelares, es por ello que su trato diferenciado se encuentra totalmente justificado en: cómo se aplican éstas y el dónde se realizan, tal es así que el principio de igualdad considerando a la igualdad como derecho fundamental no se encontrará en ningún caso vulnerado. Finalmente la detención preventiva sí es totalmente equiparable al cumplimiento de pena privativa a la libertad, ya que en este caso el cómo y el dónde se aplican las dos medidas cautelares es totalmente equiparable, el condenado a pena privativa a la libertad se encuentra en el mismo lugar y en las mismas condiciones que aquel que cumple con la detención preventiva, es por ello que es realmente justo que se puedan equiparar las dos.
De allí que el legislador venezolano puso especial énfasis en la redacción del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, cuando estableció: Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad; mientras que sí toma en cuenta, para ser descontado de la pena principal, el tiempo que estuvo sujeto a una medida cautelar privativa de libertad. El arresto domiciliario, sin duda, es una medida restrictiva de la libertad y no privativa, ya que la única que limita o restringe, es la LIBERTAD AMBULATORIA, gozando la persona sujeta a ella de las posibilidades de ejercicio de sus demás derechos en similares términos a su libertad plena. Por todo ello, arriba quien decide a la conclusión de que en el presente caso sólo se debe tomar en cuenta al ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ PIRELA para ser descontado de su pena principal, el intervalo de tiempo que permaneció efectivamente privado de libertad en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa desde el 08 de Octubre de 2012 hasta el 19 de Junio de 2013, fecha en que le fue sustituida esta medida por una menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, y, por el contrario, no debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde el día 20 de Junio de 2013 hasta la presente fecha en que ha estado sujeto a esta última medida cautelar menos gravosa. Así se decide.
Determinado así el tiempo de prisión preventiva a ser descontado de la pena principal, se tiene que desde el día 08 de Octubre de 2012 en que fue impuesta al ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ PIRELA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta el día 19 de Junio de 2013 en que ésta le fue sustituida por una menos gravosa transcurrió un tiempo de OCHO MESES Y ONCE DÍAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal. Así se declara.
Así mismo, siendo la pena principal impuesta al antes nombrado ciudadano la de OCHO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID YANINA TORREALBA, de los cuales debe ser descontado el tiempo de OCHO MESES Y ONCE DÍAS que transcurrió sujeto a prisión preventiva, se concluye que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, SEIS MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRISIÓN. Así se establece.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ PIRELA se encuentra en libertad restringida, sujeto a una medida de coerción personal menos gravosa (arresto domiciliario). De acuerdo a la penalidad impuesta y conforme al numeral 2º del artículo 482 ejusdem, no procede en su caso la imposición de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ser superior a cinco años.
Luego, de acuerdo a la norma del artículo 472 transcrita ut supra, lo que procede es ORDENAR INMEDIATAMENTE LA RECLUSIÓN DEL ANTES NOMBRADO CIUDADANO, y una vez aprehendido, y con base en la fecha cierta de su aprehensión para ser recluido en el respectivo Centro Penitenciario, hacer el cálculo de la fecha de cumplimiento de la pena principal, de las penas accesorias y de las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, datos todos constitutivos del cómputo definitivo, para su remisión al establecimiento carcelario correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de OCHO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 19 de Marzo de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ PIRELA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.979.865, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 09 de Julio de 1982, hijo de Pablo Sánchez y Petra Pirela, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Independencia, Calle Los Próceres, casa Nº 113, Barinas, Estado Barinas, por haber sido hallado autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR GUÉDEZ, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID YANINA TORREALBA;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JUAN MANUEL SÁNCHEZ PIRELA cumplió de su pena principal de OCHO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN un tiempo de OCHO MESES Y ONCE DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, SEIS MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, designándose como lugar de cumplimiento el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales;
TERCERO: De acuerdo al aparte primero del artículo 472 ibidem, se ordena la reclusión inmediata del ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ PIRELA en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.