REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 14 de Agosto de 2014
Años: 204° y 155°


Por recibido constante de un (1) folio útil escrito mediante el cual la Defensora Pública Tercera obrando como Defensora Técnica del penado HUMBERTO TORRES TOTUMO, a quien le fue otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO mediante decisión de fecha 11 de Agosto de 2014, solicita “…la ampliación de presentación de mi defendido a cada quince (15) día (sic), por ante el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA), por cuanto el sitio de trabajo de mi Defendido es en el Municipio de Boconoíto, ya que se le hace imposible presentarse diariamente como lo indico (sic) en su (sic) condiciones en fecha 11/09/2014, ese Tribunal que usted dignamente preside…”. Agréguese a la causa.

Para resolver lo solicitado el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

I. EL DERECHO APLICABLE

La ley procesal, en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente no define la figura del RÉGIMEN ABIERTO, pues en su artículo 488 se limita a establecer lo siguiente: “El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.”. Por su parte, el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho objeto de este proceso se expresa en iguales términos, a saber: “El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”.
Por su parte, la Ley sustantiva, en este caso la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 65 lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. Por su parte, el artículo 81 ejusdem establece lo siguiente: “El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario”.

Finalmente, ha servido de guía para profundizar en el conocimiento de la figura del RÉGIMEN ABIERTO el proyecto de REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO COMUNITARIO elaborado por el Ministerio de Interior y Justicia en Julio de 2003, de cuyo articulado se infiere que, en el contexto establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, esta medida constituye una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, caracterizada por un régimen de autodisciplina del penado o penada, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria.

Los penados que son objeto de esta medida por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al ingresar al Centro deben comenzar a recibir una atención integral e individualizada, orientada al logro de una efectiva reinserción social, que se cumple en dos etapas, a saber: PERÍODO DE INDUCCIÓN y PERÍODO DE PROGRESIVIDAD. En particular, el PERÍODO DE INDUCCIÓN se desarrolla en un lapso de quince días a un mes, y durante el mismo el residente recibe toda la información respecto a la normativa de la institución, sus deberes y derechos; y en el curso del mismo el equipo técnico multidisciplinario elabora un plan individual de tratamiento para él con el fin de prepararlo para una adecuada adaptación al régimen de atención y a la vida en comunidad. Durante este período de inducción la permanencia del residente en la institución ES OBLIGATORIA, y las actividades externas que desarrolle se circunscriben a aquellas que han sido previamente planificadas por el equipo técnico multidisciplinario. Si el residente tiene un trabajo estable, el Consejo de Evaluación determinará la obligatoriedad o no de la permanencia del residente dentro de las instalaciones de la institución. En relación al PERÍODO DE PROGRESIVIDAD, se inicia inmediatamente después de concluido el período de inducción, y consiste en brindar atención orientada hacia el crecimiento de la responsabilidad personal y social del residente, reforzando sus hábitos de convivencia y cooperación, sustentada en una atención integral de sus áreas básicas: personal, familiar, educativa, salud, laboral y toda aquella orientación tendiente a lograr una adecuada integración del individuo a la sociedad.

No obstante, si fuere el caso que el residente tiene un trabajo estable, aún así debe pernoctar en la Institución; y sólo puede ser liberado de esta obligación, cuando recibe un PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al cual sólo puede acceder, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorización del Juez de Ejecución de Penas, cuando ha cumplido las siguientes condiciones:

1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo;
2. Haber permanecido en el Centro o Institución donde está cumpliendo la medida, por un tiempo mayor o igual a doce (12) meses;
3. Tener documentos de identificación en regla;
4. Estabilidad Laboral;
5. Apoyo Familiar;
6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento;
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias;
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Una vez establecido el contexto conceptual de la figura del RÉGIMEN ABIERTO a partir de las disposiciones sustantivas y procesales aplicables, corresponde a continuación, resolver el pedimento de la Defensa Técnica, en el sentido de que “se le amplíe la presentación a cada quince (15) días, de la medida que se le acaba de otorgar.

Como puede apreciarse, el penado o penada que haya cumplido un tercio de la pena (según el Código Orgánico Procesal Penal de 2009) o la mitad de la pena (según el Código vigente), puede acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO. Esta figura es diferente de la LIBERTAD CONDICIONAL, en la cual el penado o penada está en libertad, pero sujeto a un régimen de prueba que incluye presentaciones periódicas ante el Delegado de Prueba y demás condiciones que le imponga el Juez de Ejecución de Penas. En el RÉGIMEN ABIERTO el penado reside en una Institución, que al decir de la Ley de Régimen Penitenciario, se trata de un establecimiento especial o anexo de otro establecimiento penitenciario, el cual tiene características diferentes a la institución penitenciaria en la que se cumple el régimen cerrado o privación de libertad. Estas características diferenciales obedecen a la naturaleza propia del régimen abierto, descritas en la primera parte de esta decisión.

Ahora bien, las personas que cumplen el régimen cerrado, que es la primera fase del cumplimiento de la pena en una institución carcelaria, como también las fórmulas posteriores de cumplimiento de pena (régimen abierto y libertad condicional) normalmente son personas condenadas por la comisión de los delitos denominados “mayores” o de mayor gravedad, ya que los delitos menores, que no ameritan pena mayor de cinco años, tienen acceso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Entonces, si la persona es condenada por un “delito mayor”, la finalidad del sistema de justicia penal es que cumplan una pena, sea en régimen cerrado (que es la fase inicial que va desde la oportunidad en que se procede a la ejecución de la pena, hasta la oportunidad en que ya puede optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena), o en régimen abierto o libertad condicional a los cuales se accede al cumplir la mitad o tres cuartas partes de la pena respectivamente. Este cumplimiento a través de las fórmulas alternativas antes mencionadas tiene que ser real, efectivo, veraz, pues de lo contrario, LA PERSONA NO ESTARÍA CUMPLIENDO LA PENA. Luego, como se ha venido expresando, cada una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena tiene sus características y requisitos, siendo los del régimen abierto, grosso modo, los expresados en la primera parte de esta decisión, debiendo cumplirse en la forma legalmente concebida.

En ese sentido, la obligación del Juez de Ejecución de Penas, como de todo Juez, es aplicar la Ley, de la cual no se puede apartar, no puede dejar de aplicar, salvo en el caso que prevé el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad.

Por ello, en su obligación de cumplir la ley, el Juez de Ejecución de Penas no puede otorgar a un penado un status diferente al que prevé la ley, máxime si ese status contraría el régimen de cumplimiento de pena en la forma que está establecido en la ley. Así, no puede imponer a un penado condiciones de cumplimiento diferentes a las propias de la medida que está cumpliendo, porque estaría desnaturalizando el esquema de rehabilitación que está previamente establecido en la ley.

Así, no puede otorgar a un penado que está sujeto a una medida de régimen abierto, condiciones privilegiadas que son propias de la libertad condicional, en la cual la persona está en libertad, sujeta sólo a presentaciones ante una institución técnica, máxime si sólo ha cumplido un tercio de la pena que le fue impuesta por la comisión de un “delito mayor”.

Es cierto que el Proyecto de Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario prevé la posibilidad de que un penado (residente) posea un trabajo estable, caso en el cual el deber de permanencia dentro de la institución puede ser adaptado a la situación laboral que tiene; sin embargo, la obligación de pernoctar no es modificable ni siquiera en ese caso, sino al cumplir doce (12) meses en el régimen, previa constatación de encontrarse en un nivel de supervisión mínimo; tener documentos de identificación en regla; Estabilidad Laboral; Apoyo Familiar; progresividad evidente en las áreas de tratamiento; y no haber sido objeto de sanciones disciplinarias.

Por consiguiente, no podría esta Primera Instancia otorgar al ciudadano HUMBERTO TORRES TOTUMO un status privilegiado en el cual no estaría obligado a pernoctar dentro del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, sino a presentarse al mismo cada quince (15) días, como lo pretende la Defensa Técnica, sin desvirtuar por completo la naturaleza de la medida de RÉGIMEN ABIERTO que le acaba de imponer, es decir, sin incumplir la obligación del juez de aplicar la ley, y sólo desaplicarla en única hipótesis posible de control difuso de la constitucionalidad.

En este caso, no hay un conflicto constitucional entre la ley aplicable y los derechos del ciudadano HUMBERTO TORRES TOTUMO y, por consiguiente, no hay razón para desaplicar las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario y del Código Orgánico Procesal Penal, al imponerle al mismo la obligación de pernoctar en la institución penitenciaria antes mencionada. Por el contrario, si la oferta laboral que presentó le hace imposible pernoctar en dicha institución, lo que corresponde es que el antes nombrado penado plantee otra oferta laboral que le permita trabajar durante el día y pernoctar en la institución.

Por consiguiente, lo que procede en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y ratificar en todas y cada una de sus partes las condiciones de la medida de RÉGIMEN ABIERTO que le fueron impuestas mediante autos de fechas 11 y 13 de Agosto de 2014 respectivamente.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se le otorgue al ciudadano HUMBERTO TORRES TOTUMO “…la ampliación de presentación de mi defendido a cada quince (15) día (sic), por ante el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA), por cuanto el sitio de trabajo de mi Defendido es en el Municipio de Boconoíto, ya que se le hace imposible presentarse diariamente como lo indico (sic) en su (sic) condiciones en fecha 11/09/2014, ese Tribunal que usted dignamente preside…”; y por el contrario, se le insta a que presente una nueva oferta laboral que le permita cumplir con su obligación diaria de pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ
ABG. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
ABG. Lilibeth Jaimes Barreto