REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Agosto de 2014
Años: 204° y 155º


Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en fecha 11 de Junio de 2014 fue dictado AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE PENA en la causa contra JHON DEIVITH CASTILLO VELOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.477.054, quien fue condenado por decisión definitivamente firme de fecha 04 de Diciembre de 2008 a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la Audiencia Preliminar, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo objeto en esa oportunidad de una medida menos gravosa.

Recibida la causa en este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue ordenada su aprehensión por no haber concurrido a aportar los requisitos para el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Al obtenerse su captura, le fue negada dicha medida en acatamiento de criterio reiterado de la Sala Constitucional, en el sentido de no ser otorgados beneficios procesales en este tipo de delitos por considerarlos de LESA HUMANIDAD. Esta decisión fue apelada y confirmada en todas y cada una de sus partes por la Corte de Apelaciones, según decisión de fecha 16 de Enero de 2013.

Ahora bien, a partir de los datos establecidos en el auto de actualización del cómputo, y ajustando los mismos a la presente fecha, observa el Tribunal los siguientes hechos:

I- HECHOS

- El ciudadano JOHN DEIVITH CASTILLO VELOZ fue detenido preventivamente en fecha 12 de Septiembre de 2008, según consta en el Acta inserta al folio 14, Pieza 1 del Expediente;
- En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2008, previa admisión de los hechos fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, obteniendo en ese acto una medida menos gravosa de presentación periódica, según consta en el Acta inserta al folio 103, Pieza 1 del Expediente;
- En el auto de ejecución de la pena se ordenó el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (folio 129, Pieza 1);
- Ante la inasistencia injustificada del penado para dar cumplimiento a trámites inherentes a la medida en mención, mediante auto de fecha 29 de Abril de 2011 (folio 169, Pieza 1) fue ordenada su aprehensión;
- En fecha 04 de Octubre de 2012 fue obtenida la captura del ciudadano JOHN DEIVITH CASTILLO VELOZ en cumplimiento de la orden de aprehensión antes aludida, tal como se evidencia del Acta inserta al folio 189, Pieza 1, permaneciendo en esta situación de privación de libertad en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa hasta la presente fecha;
- Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2012 este Tribunal declaró SIN LUGAR el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 16 de Enero de 2013.

II- ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO

1) El hoy penado JOHN DEIVITH CASTILLO VELOZ estuvo sujeto a prisión preventiva desde el día 12 de Septiembre de 2008 hasta el día 04 de Diciembre de 2008 por un tiempo de DOS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS;
2) Fue capturado en fecha 04 de Octubre de Octubre de 2012, y permanece en detención hasta la presente fecha, es decir, UN AÑO, DIEZ MESES Y ONCE DÍAS;
3) Estos dos tiempos de privación de libertad, que son acumulables a tenor de lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, suman un total de DOS AÑOS, UN MES Y TRES DÍAS;
4) Habiendo sido condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, y habiendo permanecido privado de libertad por un tiempo de DOS AÑOS, UN MES Y TRES DÍAS, se obtiene que le falta por cumplir de su pena principal un tiempo de SEIS MESES Y VEINTISIETE DÍAS.

Establecidos estos cálculos se arriba a la conclusión que el penado antes mencionado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta el día 12 de Julio de 2014.

III. DE LA POSIBILIDAD DE ACCESO A MEDIDAS, FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO O CONMUTACIÓN DE LA PENA

Tal como quedó expresado ut supra, tanto esta Primera Instancia como la Corte de Apelaciones negaron en su oportunidad la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOHN DEIVITH CASTILLO VELOZ por tratarse de un delito referido a estupefacientes.

No obstante, del análisis de las leyes aplicables observa esta Primera Instancia que a la luz de la vigente Ley Orgánica de Drogas este ciudadano sí podría acceder a esta medida.

En efecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:

Artículo 177 Requisitos para la suspensión condicional de la pena
El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
(El subrayado y las negrillas son de esta Primera Instancia)


Por su parte, debe recordarse que el penado en mención fue acusado y condenado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ha de recordarse que este delito acarrea una penalidad de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN; vale decir, el límite máximo aplicable no excede de SEIS AÑOS, límite que también se encontraba en la ley derogada, bajo cuya vigencia fue procesado y condenado dicho ciudadano. En efecto, el artículo 60 establecía lo siguiente:

Artículo 60. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
(El subrayado y las negrillas son de esta Primera Instancia)


Por otra parte, los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal son los siguientes:

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
(El subrayado y las negrillas son de esta Primera Instancia)


En el presente caso observa el Tribunal que el mismo penado manifestó tener una nueva causa en la Jurisdicción Penal del Estado Carabobo, expresión que aparece confirmada en Reporte de Sistema de fecha 04 de Octubre de 2012 expedido por la Policía Municipal de Valencia, Estado Carabobo (folio 260, Pieza 1), en el que queda reseñado que fue detenido en fecha 16 de Febrero de 2011.

A partir de estas informaciones el Tribunal se ha dirigido en múltiples ocasiones a la Jurisdicción Penal del Estado Carabobo (Oficio 084 de 09 de Enero de 2014; 2431 de 06 de Junio de 2014; 2536 de 16 de Junio de 2014) como también se solicitó la intervención de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Oficio 2737 de o3-07-2014), para obtener una respuesta del Estado Carabobo, diligencias todas que hasta la presente fecha han resultado infructuosas.

Cabe observar que sin esta información no puede establecerse con propiedad que el penado JOHN DEIVITH CASTILLO VELOZ tiene reunidos los requisitos para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

No obstante, habiendo quedado establecido ut supra que el penado en mención tiene cumplido en privación de libertad UN TIEMPO SUPERIOR A LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA, puede por consiguiente, optar a la conmutación de la pena de prisión por la pena de confinamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 52 del Código Penal y, por consiguiente, de acuerdo con el artículo 55 ejusdem, lo procedente es dar curso al trámite respectivo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 52 del Código Penal en relación con el artículo 55 ejusdem, ordena el trámite de conmutación de la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta mediante decisión de fecha 04 de Diciembre de 2008 al penado JHON DEIVITH CASTILLO VELOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.477.054, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por la pena de CONFINAMIENTO;

SEGUNDO: Ordena librar Oficio al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa solicitándole CONSTANCIA DE CONDUCTA del penado JHON DEIVITH CASTILLO VELOZ;

TERCERO: Ordena notificar personalmente al penado de la presente decisión y solicitarle la presentación de una constancia de residencia expedida por una autoridad competente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Compúlsense dos copias certificadas de la misma para su remisión respectivamente, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ

ABG. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

ABG. Lilibeth Jaimes Barreto