REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 19 de Agosto de 2014
Años: 204° y 155°


Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante auto de fecha 09 de Abril del corriente año se dictó Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo, así como también que en dicho auto se efectuó el cálculo de las fechas en las cuales el penado JHONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que la pena impuesta al antes nombrado penado de SEIS AÑOS DE PRISIÓN es el resultante acumulado de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (que acarrea una penalidad de cuatro a seis años de prisión), hecho que según fue establecido en la sentencia definitivamente firme ocurrió el día 14 de Abril de 2012; y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (que acarrea una penalidad de uno a cinco años), hecho que según la sentencia definitivamente firme ocurrió el día 06 de Septiembre de 2012.

Debe resolverse en consecuencia la situación de extraactividad de la ley penal que se presenta en este caso, a cuyo efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:

I. EL DERECHO APLICABLE


La Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.


Se desarrolla así EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY PENAL que aparece consagrado en el artículo 24 de la Constitución en los siguientes términos:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En el presente caso observa el Tribunal que el proceso contra el ciudadano JHONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ en su fase de ejecución de la pena se encuentra en curso estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal sancionado en fecha 12 de Junio de 2012.

No obstante, el más grave y más antiguo de los delitos acumulados que se atribuyen al antes nombrado penado y por los cuales fue juzgado y condenado ocurrió, tal como lo estableció la sentencia condenatoria definitivamente firme, en fecha 14 de Abril de 2012; es decir, el hecho es anterior a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Éste último, como reza la Disposición Final Quinta, es aplicable a un hecho ocurrido antes, siempre y cuando sea más favorable. No obstante, cabe tomar en consideración que en el Código vigente las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso difieren de las establecidas en el Código de 04 de Septiembre de 2009, en cuanto éstas últimas contienen períodos más breves respecto al Código vigente.

Por ello, considera esta Primera Instancia que habiendo ocurrido el hecho más grave acumulado por el cual se condenó al penado antes mencionado, en fecha anterior a la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal; y que en cuanto a las oportunidades de acceso éste no es más favorable que el anterior (durante cuya vigencia se cometió el hecho), lo adecuado al principio de favorabilidad de la ley penal es que se apliquen las reglas contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario 04/09/2009. Así se decide.

II. CÓMPUTO ACTUALIZADO Y ADECUADO A LA LEY APLICABLE

De la revisión de las actuaciones se evidencia que el hoy penado JHONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ fue detenido preventivamente en fecha 14 de Abril de 2012 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO (folio 1, Pieza 1), obteniendo una medida menos gravosa en fecha 17 de Abril de 2012 (folio 23, Pieza 1).

Posteriormente fue detenido en fecha 07 de Septiembre de 2012 por un nuevo hecho punible (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, folio 13, Pieza 2), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.

Mediante sentencia definitivamente firme dictada en Juicio Oral y Público, resultó condenado a cumplir la pena acumulada de SEIS AÑOS DE PRISIÓN (folio 101, Pieza 3) por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

A partir de estos datos se infiere que el hoy penado JHONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ ha cumplido un tiempo total en privación de libertad de UN AÑO, ONCE MESES Y DIECISEIS DÍAS, tiempo que debe ser descontado de su pena principal, a tenor de lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Luego, si la pena acumulada impuesta fue la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido un total de UN AÑO, ONCE MESES Y DIECISEIS DÍAS, se deduce que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS Y CATORCE DÍAS el cual terminará el día 03 de Septiembre de 2018. Así se declara.

A partir de esta fecha comienzan a cumplirse las penas accesorias de Ley que son por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, por UN AÑO, DOS MESES Y DOCE DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 15 de Noviembre de 2019. Así se resuelve.

En el curso del cumplimiento de la condena, el antes nombrado penado tendrá acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes oportunidades:

1) El Destacamento de Trabajo, que es por un cuarto (1/4) del tiempo de la pena, es decir, por UN AÑO Y SEIS MESES, lo tiene cumplido.
2) El Régimen Abierto, que es por un tercio (1/3) del tiempo de la pena, es decir, por DOS AÑOS, lo cumple el día 06 de Septiembre de 2014;
3) La Libertad Condicional, que es por dos tercios (2/3) del tiempo de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, lo cumple el día 03 de Septiembre de 2016;
4) La Conmutación de la pena de Prisión por la Pena de Confinamiento, que puede aspirar al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena (3/4), es decir, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, la cumple el día 19 de Febrero de 2017.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución, se declara aplicable en el presente caso el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario 04/09/2009, vigente para el momento de la comisión del hecho, por ser la ley más favorable para establecer las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena;

SEGUNDO: Mediante el cómputo de la pena se determina que el penado JHONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ tiene cumplido de su pena acumulada principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de UN AÑO, ONCE MESES Y DIECISEIS DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS Y CATORCE DÍAS, tiempo que se cumple el día 03 de Septiembre de 2018. A partir del día siguiente comienza a cumplirse el tiempo de un quinto de la pena (UN AÑO, DOS MESES Y DOCE DÍAS) correspondiente a las penas accesorias de ley, que termina el día 15 de Noviembre de 2019.

TERCERO: El penado JHONATHAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes oportunidades:

1) El tiempo para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO lo tiene cumplido;
2) El tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO lo cumple el día 06 de Septiembre de 2014;
3) El tiempo para acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL lo cumple el día 03 de Septiembre de 2016;
4) El tiempo para solicitar la conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento lo cumple el día 19 de Febrero de 2017.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. Ibis René Badillo