REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 20 de Agosto de 2014
Años: 204° y 155°
Por recibida la causa penal Nº 2C-9228-14 contra el ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.158.028, quien fue condenado por decisión definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Julio de 2014, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Con motivo de la recepción de la mencionada causa, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, al haber constatado que en el Archivo cursa otra causa contra el antes nombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 76 ejusdem, debe procederse a la acumulación de ambas causas. Además, se deduce de la causa recibida que el penado incurrió en la comisión de este hecho punible cuando se encontraba cumpliendo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual debe resolverse la procedencia de la revocación de esta medida según lo dispone el artículo 500 ibidem, y con tal propósito previamente se formulan las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 10 de Julio de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, a quien identificó como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.158.028, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1986, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Bello, Avenida 27, Calle 28, casa Nº 71, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS
Constatado como ha sido que además de la causa recibida y cuya ejecución se lleva a cabo en el presente acto, cursa en contra del mismo ciudadano la causa penal Nº 2E-584-12 contra OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.158.028, en la cual cumple la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal, en el curso del cual se encontraba sometido a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, debe tenerse en consideración lo que al respecto establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal:
Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Así mismo, deben tomarse en consideración las excepciones que la ley prevé, respecto al principio de unidad del proceso penal. En tal sentido, el artículo 77 ejusdem, establece lo siguiente:
Excepciones
Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.
De las normas transcritas se evidencia que el proceso penal se funda, entre otros principios, en el de su UNIDAD, que consiste en que contra una persona no pueden seguirse diferentes procesos al mismo tiempo, aunque haya cometido diversos delitos, debiendo procederse a su acumulación para que sigan su cauce en uno solo; pero que sin embargo existen excepciones a este principio.
En el caso que se resuelve observa esta Primera Instancia que cursan dos causas contra un mismo penado; que no hay razón legal para no acumularlas debido a que no se adecuan los hechos a los supuestos establecidos en el artículo antes transcrito y, por consiguiente, lo que procede es acumular ambas causas con arreglo a la potestad que confiere el numeral 2º del artículo 471 ibidem, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de la causa Nº 2E-584-12 se evidencia que el penado OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, en fecha 28 de Marzo de 2012 (folio 205, Pieza 8) a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
Así mismo, de la revisión de la causa Nº 2E-789-14 se evidencia que el mismo ciudadano fue condenado por decisión definitivamente firme, dictada en la Audiencia Preliminar, previa admisión de los hechos, en fecha 10 de Julio de 2014 (folio 123 a 133) a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El artículo 88 del Código Penal establece las reglas aplicables en el caso de acumulación de penas de prisión, en los siguientes términos:
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En el caso que se resuelve, la pena más grave, tanto por la entidad del delito como por el quantum la pena impuesta es la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
Luego, en aplicación de la regla transcrita, ésta es la pena aplicable, con la adición de la mitad de la pena más leve, es decir, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mitad que es de DOS AÑOS Y TRES MESES.
Por consiguiente, la sumatoria de ambas penas produce el resultado definitivo de la pena que debe cumplir el ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, que es la de DOCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN. Así se declara.
III. REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO
Consta en las actas procesales, en particular del auto de fecha 25 de Octubre de 2013 inserto al folio 186, Pieza 9 del Expediente, que en fecha 04-10-2013 le fue otorgada al ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS la medida de RÉGIMEN ABIERTO, sin que conste en el Expediente el auto razonado en el que se le otorgó la medida cursando en su lugar, el auto de fecha 26 de Noviembre de 2011 (folio 121, Pieza 9) mediante el cual se le niega dicha medida, y el auto de fecha 04 de Octubre de 2013, en el cual se le otorga la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO (no firmado).
Así mismo, consta de los Oficios Nos. 1929 de 21 de Octubre de 2013 y 220 de 26 de Febrero de 2014, que el antes mencionado penado incurrió en incumplimiento de sus obligaciones de pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y Oficio Nº 056 de fecha 26 de Febrero de 2014, mediante el cual el Director de dicha Institución informa al Tribunal que el penado SE ENCUENTRA DETENIDO EN LA COMANDANCIA DE POLICÍA POR ESTAR PRESUNTAMENTE INVOLUCRADO EN UN NUEVO HECHO PUNIBLE, A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE GUANARE, EXP. Nº C2-9228-14.
Finalmente, como se ha venido mencionando en esta decisión, fue recibido el Expediente Penal Nº C2-9228-14 contra OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, en el cual se evidencia que fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Julio de 2014, y en el curso de la misma el Tribunal admitió totalmente la acusación por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procediendo a continuación el hoy penado, previa notificación de sus derechos y de las alternativas a la prosecución del proceso, a admitir los hechos, resultando condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Revocatoria
Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
Como puede apreciarse, el legislador estableció como una de las causales de revocatoria de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO.
Ciertamente, del expediente recibido se evidencia que el penado OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS incurrió en la comisión de un nuevo delito cuando se encontraba cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, siendo admitida la acusación por estos delitos en la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia del Acta de la Audiencia inserta a los folios 117 y 118 del Expediente, procediendo a continuación a admitir los hechos y por ello se le impuso la pena correspondiente.
Por consiguiente, verificado como ha sido que el antes nombrado penado incurrió en una de las causales establecidas por el legislador, es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente en este caso es revocar la medida de RÉGIMEN ABIERTO que según el auto de fecha 25 de Octubre de 2013 inserto al folio 186, Pieza 9 del Expediente, le fue otorgada al ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS en fecha 04-10-2013. Así se decide.
IV. EL CÓMPUTO DE LA PENA
Fue determinado ut supra mediante la acumulación de las penas que la pena que debe cumplir en definitiva el ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, que es la de DOCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN.
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
El penado en mención fue aprehendido, en el primer caso, en fecha 18 de Julio de 2008 (folio 4, Pieza 1), permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 04 de Octubre de 2013, en que se le otorgó la fórmula alternativa de Régimen Abierto, y de allí hasta el día 16 de Febrero de 2014, en que fue aprehendido en flagrante comisión de un nuevo hecho punible permaneciendo detenido hasta el día 10 de Julio de 2014, en que le fue otorgada una medida menos gravosa (arresto domiciliario); de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTIÚN DÍAS tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso).
Ahora bien, establecido como fue en virtud de la aplicación de la regla de acumulación de penas de prisión, que el penado OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS debe cumplir un total de pena acumulada de DOCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, se infiere que le falta por cumplir un de su pena principal un tiempo de SEIS AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se ha de cumplir el día 30 de Marzo de 2021. A partir del día siguiente comienzan a cumplirse las penas accesorias de ley, que según el artículo 16 del Código Penal son por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, por DOS AÑOS, SEIS MESES, TRES DÍAS Y CINCO HORAS, y que finalizarán el día 07 de Octubre de 2023 a las cinco horas de la mañana. Así se decide.
V. LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En relación a los requisitos para acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que en esta misma decisión se le revocó al penado OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS la medida de RÉGIMEN ABIERTO por haber incurrido en la comisión de un nuevo delito mientras cumplía la misma, y haber sido admitida totalmente la acusación en su contra por estos delitos y luego condenado previa admisión de los hechos.
Como consecuencia de ello, considera esta Primera Instancia que el antes nombrado penado no tiene acceso, por prohibición legal, a optar en el futuro a medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso y, por consiguiente, debe declararse sin lugar, la elaboración del cálculo de los tiempos de acceso a dichas medidas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 10 de Julio de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, a quien identificó como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.158.028, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1986, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Bello, Avenida 27, Calle 28, casa Nº 71, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
SEGUNDO: De conformidad con el principio establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la ACUMULACIÓN de las causas penales Nos. 2E-584-12 contra OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.158.028, en la cual cumple la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal; y 2E-789-14 contra OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.158.028 en la cual debe cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;
TERCERO: De conformidad con el artículo 88 del Código Penal se procede a la acumulación de las respectivas penas, de lo que resulta que la pena que definitivamente debe cumplir el ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS es la de DOCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN;
CUARTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la medida de RÉGIMEN ABIERTO que le fue otorgada en fecha 04 de Octubre de 2013 al penado OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS;
QUINTO: De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS cumplió, de la pena principal acumulada de DOCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, un tiempo de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTIÚN DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de SEIS AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se ha de cumplir el día 30 de Marzo de 2021. A partir del día siguiente comienzan a cumplirse las penas accesorias de ley, son por DOS AÑOS, SEIS MESES, TRES DÍAS Y CINCO HORAS, y que finalizarán el día 07 de Octubre de 2023 a las cinco horas de la mañana;
SEXTO: De conformidad con el artículo 488 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR el cálculo de los tiempos de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena;
SÉPTIMO: De conformidad con el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA RECLUSIÓN del penado OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo