REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 20 de Agosto de 2014
Años: 204° y 155°


Por cuanto se recibió constante de trece (13) Piezas la causa penal Nº 1J-247-07 contra el ciudadano RAÚL VICENTE CONTRERAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.241.640, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 22 de Noviembre de 2013 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano RAÚL VICENTE CONTRERAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.241.640, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que en fecha 06 de Junio de 2007 fue impuesta al ciudadano aprehendido el ciudadano RAÚL VICENTE CONTRERAS, una medida de privación judicial preventiva de libertad en el curso de la Audiencia Preliminar, según se desprende del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio 95, Pieza 1 del Expediente;
 Consta igualmente, que en fecha 18 de Noviembre de 2009 le fue otorgada a este ciudadano una medida de coerción personal menos gravosa según consta en el auto inserto al folio 133, Pieza 5 del Expediente.
 Por sentencia definitivamente firme de fecha 11 de Noviembre de 2013 dictada en el Juicio Oral, previa admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN.

III. CÓMPUTO DE LA PENA

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:

Tal como quedó expuesto ut supra, el penado RAÚL VICENTE CONTRERAS fue aprehendido en fecha 06 de Junio de 2007, siéndole otorgada una medida en fecha 18 de Noviembre de 2009, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y DOCE DÍAS.

Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado, por sentencia definitivamente firme de fecha 11 de Noviembre de 2013 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las niñas Z:C:H y Y:H, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y DOCE DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.

II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.

En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad, SUJETO A UNA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO. Se infiere entonces, que el antes nombrado ciudadano SE ENCUENTRA EN LIBERTAD.

Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.

Luego, determinado como ha sido que el penado RAÚL VICENTE CONTRERAS la actualidad se encuentra en estado de LIBERTAD RESTRINGIDA, así como también, que fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 11 de Noviembre de 2013 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano RAÚL VICENTE CONTRERAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.241.640, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las niñas Z:C:H y Y:H.

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado RAÚL VICENTE CONTRERAS cumplió de su pena principal de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y DOCE DÍAS restándole por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN;

TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso
EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO Abg. Ibis René Badillo